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CSDJ - F11001010200020170255600ADJUNTA20171122141323-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170255600ADJUNTA20171122141323-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702556 00 Aprobada según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.-Se remitió a esta Corporación la actuación penal adelantada contra los servidores públicos de la Policía Nacional YEISON ERLEY ERAZO BASTIDAS, DIEGO ALEXANDER MAQUILLON VELASCO, DANNY ANDRÉS DIAZ GONZÁLEZ, JAIRO ANDRÉS JARAMILLO DIAZ, dentro del proceso penal Nro. 768926000190201500757 por los punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, concierto para delinquir entre otros.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Los hechos que dieron origen a la investigación penal según el escrito de acusación del 9 de junio de 2017 por el Fiscal Séptimo Especializado de Cali que señaló: “ Mediante información suministrada por fuente humana ante Unidades de

Policía Judicial e Investigación Criminal del municipio de Yumbo, se determinó de la existencia de una organización criminal que lleva varios años, realizando conductas criminales en ese sector, igualmente se determinó que inicialmente quien señaló que se recibió una llamada por el líder de la misma respondía al alias “El Buda” razón por la cual optó por denominarse el caso de tal forma. La fuente indica que la banda referida comete delitos de Homicidios selectivos tráfico de estupefacientes, desplazamientos forzados, porte de armas y procede a enumerar a algunos de sus integrantes con sus alias indicando que al morir alias El Buda, paso al frente de su organización su progenitora Alisa “ LA CUCHA O JANETH” y varios integrantes de esa familia. Los funcionarios de Policía Judicial procedieron entonces a realizar la verificación y encontraron que efectivamente la banda existe, que es liderada por alias LA CUCHA y conforman este componente orgánico más de cuarenta y cinco personas entre ellos menores de edad. También pudieron determinar la existencia de homicidios y casos concretos de tráfico de estupefacientes que incluso ya habían sido judicializados e igualmente pudieron determinar la intervención directa de funcionarios de la Policía Judicial con este grupo en el sentido de omitir con sus deberes y exigiendo dinero para permitir la actividad ilícita”. (Folio 186 carpeta) 3.- En desarrollo de la investigación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en la Audiencia de formulación de acusación,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

los doctores LUIS FERNANDO BAYONA ROJAS, LORENA FLÓREZ AGUIERRE, JOSÉ ALBEIRO PARRA PARRA y NEIL MEDINA LÓPEZ, en calidad de defensores de los Policías YEISON ERLEY ERAZO BASTIDAS, DIEGO ALEXANDER MAQUILLON VELASCO, DANNY ANDRÉS DIAZ GONZÁLEZ, JAIRO ANDRÉS JARAMILLO DIAZ, manifestaron al titular del Despacho Judicial la incompetencia para conocer de la acción penal en curso, tras advertir que el asunto sub judice debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, por coincidir que la imputación fáctica que se atribuye contra sus defendidos, acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía, fundamentando la petición en el artículo 221 de la Constitución Política. 3.1.- El Fiscal Séptimo Especializado y el Representante del Ministerio Púbico manifestaron que en los hechos por los cuales se investiga penalmente a los mencionados servidores públicos, no se configura per se un fuero especial, puesto que los hechos ilícitos que generó la investigación, deben tener un vínculo con sus funciones, lo cual en efecto en el presente caso no ocurrió y por ende la competencia para continuar conociendo es la Justicia Ordinaria Penal. 4.- Por lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad para resolver quien es el competente para seguir conociendo de la actuación penal referenciada, esto

es, si es la Justicia Penal Militar o la Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto

Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por los defensores de los policías acusados, quienes manifestaron que como sus

defendidos son miembros de dicho cuerpo militar y para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo, sería la Justicia Castrense quien debería investigarlos, haciendo alusión al fuero especial del que gozan ellos. Por su parte el Fiscal y Ministerio Público asignados al caso coincidieron en señalar que si bien es cierto los acusados hacen parte de la Policía Nacional, los hechos por los cuales se investigan no tienen relación con el servicio, razón ésta para que la Justicia Ordinaria conozca del caso. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por los doctores LUIS FERNANDO BAYONA ROJAS, LORENA FLÓREZ AGUIERRE, JOSÉ ALBEIRO PARRA PARRA y NEIL MEDINA LÓPEZ, en calidad de defensores de los Policías YEISON ERLEY ERAZO BASTIDAS, DIEGO ALEXANDER MAQUILLON VELASCO, DANNY ANDRÉS DIAZ GONZÁLEZ, JAIRO ANDRÉS JARAMILLO DIAZ, manifestaron al titular del Despacho una causal de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incompetencia, como quiera que el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra sus defendidos acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, fundamentando sus peticiones en el artículo 221 de la Constitución Nacional, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la

impugnación de competencia realizada por los defensores mencionados y las consideraciones del Ministerio Público y la Fiscalía, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria. Además el Juzgado Ordinario de conocimiento donde se está adelantado el proceso penal, fue enfático en señalar que es el competente para conocer del mismo debido a que se trata de conductas cometidas por miembros de las Fuerza Pública, pero por fuera de sus funciones, razón por la cual debe ser investigado por la Jurisdicción Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez quecomo se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, lo cual no acontece en el presente caso. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de competencia entre diferentes jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

(…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de los apoderados de los acusados, quienes solicitaron asignar el conocimiento del proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto sus defendidos son miembros de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaba ejerciendo sus funciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los

H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia

de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los doctores LUIS FERNANDO BAYONA ROJAS, LORENA

FLÓREZ AGUIERRE, JOSÉ ALBEIRO PARRA PARRA y NEIL MEDINA LÓPEZ, en calidad de defensores de los Policías YEISON ERLEY ERAZO BASTIDAS, DIEGO ALEXANDER MAQUILLON VELASCO, DANNY ANDRÉS DIAZ GONZÁLEZ, JAIRO ANDRÉS JARAMILLO DIAZ, que fuera

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enviada a esta corporación por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial.

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