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CSDJ - F11001010200020170256000ADJUNTA20180607164251-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170256000ADJUNTA20180607164251-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702560.00 (14728-33) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, originada en queja presentada por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, presentó el 8 de septiembre de 2017, “Derecho de petición de queja” contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, afirmando que ha presentado peticiones respetuosas ante ese Seccional, las cuales siempre son resueltas con decisiones arbitrarias, e igualmente que esa Sala no atendió sus derechos de petición, ni tampoco el recurso de apelación que presentó en el proceso radicado bajo el número 630011102000 201700304 01, pues no ordenó al “abogado amparo de pobreza” que tramite su proceso administrativo hasta su finalización (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de un derecho de petición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Armenia – Quindío, de diversas peticiones presentadas ante el abogado Jorge Eliécer Peña López, quien ejercía como designado para atender su caso por “Amparo de Pobreza” dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 630013333755 201400081 00 y copia parcial del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jorge Eliécer Peña López, radicado número 630011102000 201700304 00 (fls. 4 a 17 c.o.) 2.- Mediante auto de 30 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente profirió auto en el cual ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión proferida en el proceso disciplinario contra el doctor JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, radicado 630011102000 201700304 01, iniciado por queja de la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, y se solicitaron algunas pruebas (fls. 21 a 24 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 22 de noviembre de 2017 (fls. 28 y 63 c.o.). 4.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, remitió certificación laboral de los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para el año 2017, suscrita por la Jefe del Área de Talento Humano (fls. 30 a 32 vto. c.o.). 4.- La Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió copia del proceso disciplinario adelantado en esa Sala

Seccional, contra el doctor JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, radicado 630011102000 201700304 01, iniciado por queja de la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO (fl. 33 c.o. y cuadernos anexos No. 1 y 2). 5.- La Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de apertura de investigación disciplinaria, por cuanto la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, ya no labora en la referida Sala Seccional (fls. 34 a 42 c.o.). 6.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente una copia del escrito origen de este proceso disciplinario, que fue remitido por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO al Consejo de Estado, y enviado por esta Corporación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por razones de competencia (fls. 45 a 62 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y tuvieron a su cargo el trámite y la decisión que puso fin al proceso de marras, pues se allegaron certificaciones de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 30 a 32 c.o.), y copia de la actuación adelantada por

los funcionarios en tal calidad (c. anexos No. 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, el 8 de septiembre de 2017, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, afirmando que ha presentado peticiones respetuosas ante ese Seccional, las cuales siempre son resueltas con decisiones arbitrarias, e igualmente que esa Sala no atendió sus derechos de petición, ni tampoco el recurso de apelación que presentó en el proceso radicado bajo el número 630011102000 201700304 01, pues no ordenó al “abogado amparo de pobreza” que tramite su proceso administrativo

hasta su finalización (fls. 1 a 3 c.o.). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el doctor JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, radicado 630011102000 201700304 01, iniciado por queja de la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO (cuaderno anexo No. 1), se advierte la siguiente actuación:  La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, presentó el 28 de julio de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío derecho de petición, titulado “Solicitud urgente de solicitarle a mi abogado de amparo de pobreza incluir en el escrito y/o aunar a su escrito de recurso de apelación” en el cual pretendía que se le indicara al profesional JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, quien ejercía como su apoderado de pobreza en el proceso de reparación directa, radicado No. 630013333755 201400081 00, que se adelantaba ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que incluyera en su escrito de apelación, a vencerse el 2 de agosto de 2017, “el escrito y el material probatorio” que le fuera entregado por la quejosa como sustento de la alzada (fl. 1 c. anexo No. 1) .  La querellante allegó copia de los documentos que le entregó a su apoderado doctor JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, para el

recurso (fls. 2 a 7 c. anexo No. 1 y fls. 1 a 211 c. anexo No. 2).  Repartido el asunto el 28 de julio de 2017, correspondió su trámite al doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fl. 8 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de ingreso al despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de agosto de 2017 (fl. 9 c. anexo No. 1).  Con fecha 3 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente ordenó acreditar la condición de abogado del disciplinable, lo cual se realizó mediante certificado emitidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados (fl. 10 y 11 c. anexo No. 1).  Obra constancia de registro de proyecto el 9 de agosto de 2017-  Mediante auto del 11 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió desestimar de plano la queja presentada por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, por considerar que los hechos denunciados no tenían relevancia disciplinaria (fls. 13 a 16 c. anexo No. 1).  Decisión debidamente notificada al Agente del Ministerio Público el 18 de agosto de 2017 y a la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO el 17 de agosto de 2017, y por anotación en el Estado

del 22 de agosto de 2017 (fls. 17, 17 vto. y 18 c. anexo No. 1).  La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO con fecha 18 de agosto de 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, el cual fue ingresado al despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2017 (fls. 19 a 33 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso declarar desierto el recurso de apelación presentado por falta de sustentación (fls. 34 y 35 c. anexo No. 1).  Decisión notificada a la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, mediante oficio del 1 de septiembre de 2017 (fl. 36 c. anexo No. 1).  Contra ese auto la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO presentó recurso de súplica, el 7 de septiembre de 2017, al cual allegó copia de la queja presentada contra los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fls. 37 a 45 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 13 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente indicó que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación no procede recurso alguno, ordenando informar a la

quejosa esta determinación, actuación realizada por la Secretaria de la Sala Seccional mediante oficio No. 2650 de la misma fecha (fl. 46 c. anexo No. 1). De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón al querellante en sus afirmaciones, según las cuales los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, han resuelto sus peticiones con decisiones arbitrarias, y además no atendieron de manera oportuna sus derechos de petición, ni el recurso de apelación que presentó en el proceso radicado bajo el número 630011102000 201700304 01, y tampoco que esa Seccional no ordenó al “abogado amparo de pobreza” que tramitara su proceso administrativo hasta su finalización, pues lo que se observa es que ingresado el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de agosto de 2017, en auto del 3 de agosto ordenó acreditar la calidad del disciplinable y en proveído del 9 de agosto de 2017, la Sala profirió decisión inhibitoria, bajo los siguientes argumentos: Atendiendo que la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, presentó el 28 de julio de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío derecho de petición, titulado “Solicitud urgente de solicitarle a mi abogado de amparo de pobreza incluir en el escrito y/o aunar a su escrito de

recurso de apelación” en el cual pretendía que se le indicara al profesional JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, quien ejercía como su apoderado de pobreza en el proceso de reparación directa, radicado No. 630013333755 201400081 00, que se adelantaba ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que incluyera en su escrito de apelación, a vencerse el 2 de agosto de 2017, “el escrito y el material probatorio” que le fuera entregado por la quejosa como sustento de la alzada (fl. 1 c. anexo No. 1), cuya copia allegó con la queja (fls. 2 a 7 c. anexo No. 1 y fls. 1 a 211 c. anexo No. 2), los funcionarios investigados consideraron que en primer lugar este no era propiamente una queja disciplinaria, sino una solicitud para que se ordenara al abogado que presentara como recurso de apelación el escrito elaborado por la quejosa, o que lo adjuntara al recurso a presentar, por cuanto había hecho esa solicitud al abogado y este a modo de respuesta le aconsejo que lo presentara ella misma ante la Oficina Judicial. Como estaba inconforme con el consejo dado por el profesional del derecho, procedió a realizar las siguientes actuaciones: i) remitir el escrito a la dirección del abogado, ii) informar a la Defensoría del Pueblo y iii) elevar derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, pidiéndole intervenir para compeler al abogado a presentar el recurso elaborado por ella o allegarlo a su propio recurso,

pretensiones que rebasan el objeto y los fines del proceso disciplinario. Indicaron los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en el auto inhibitorio, que la Sala Seccional no es superior jerárquico o funcional de los abogados, ni tiene dentro de sus funciones señalarles a los profesionales la manera como deben desempeñar su misión profesional, y “si que menos y de manera abusiva, darles órdenes a los togados para que sirvan de amanuenses de sus propios clientes – como lo pretende la señora BUITRAGO CAMARGO-, en desmedro de la autonomía y dignidad profesional que el ordenamiento ético les reconoce …”. Por lo anterior y al considerar que los hechos narrados en el escrito presentado por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO carecían de relevancia disciplinaria, decidió desestimar de plano el referido derecho de petición, y como quiera que contra esa decisión la querellante presentó recurso de apelación, al respecto consideró el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, que el mismo no había sido debidamente sustentado, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto en su escrito la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, se limitó a solicitar el inicio de una investigación disciplinaria, sin precisar cuáles eran los aspectos de la decisión

inhibitoria que reprochaba y cual era el soporte de su inconformidad. Y finalmente como quiera que contra este auto presentó recurso de súplica, al respecto le indicó el doctor GARCÍA MARÍN, que ese proveído no era susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo establecido en la Ley. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios investigados merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto disciplinario se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran las probanzas recaudadas, solamente porque no dan la razón a quienes interponen las quejas, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, que además no fue apelada por la querellante, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO sobre decisiones arbitrarias por parte

de los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no están soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el auto inhibitorio proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la

Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio,

y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica,

orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa que no existe ninguna razón para considerar que los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario el auto fue producto del análisis realizado por los funcionarios investigados, de la solicitud y el caudal probatorio allegado por la quejosa, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, en una decisión que atendió la solicitud de la querellante, explicando de manera puntual porque la misma no era procedente, pues excedía las competencias de la jurisdicción, sin que sea de recibo que esta Colegiatura vuelva a realizar el análisis de la actuación como si se tratara de una tercera instancia, tanto más, si se tiene en cuenta que esta decisión podía ser objeto de recurso de apelación por parte de la querellante, pero esta no sustentó adecuadamente el referido

recurso (c. anexo No. 1). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, cuando de las copias aportadas a la presente

investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, considera esta Corporación que se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, razón por la cual procede a dar aplicación a

lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

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