CSDJ - F11001010200020170256100ADJUNTA20180316105525-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170256100ADJUNTA20180316105525-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201702561 00 Aprobada según Acta de Sala No.18 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del
JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE CIRCUITO de Bogotá
D.C., con ocasión a la demanda de reparación directa presentada a través de apoderado judicial por la señora LUZ AMPARO RÍOS ENCISO representante legal de DIOSALUD S.A. contra la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La sociedad DIVERSIFICANDO EN IDEAS Y OPORTUNIDADES EN SALUD - DIOSALUD S.A., en cumplimiento a su objeto social, 1
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
presto sus servicios de salud en urgencias a los pacientes afiliados a CAPRECOM, generando con ello unos costos reflejados en facturas de venta radicadas en dicha entidad para encausar su pago, al suscribir el "Acta de verificación de cartera No. 49", con corte al 25 de enero de 20131; Sin embargo al no ser cancelada, la demandante procedió a adelantar la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 23 de la ley 640 de 2001, para instaurar la demanda que permitiera el cobro judicial de los mentados títulos valores. Es así, que ante la ausencia del ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada, se dio por surtida la etapa conciliatoria y la accionante radicó la acción de reparación directa el 30 de septiembre de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Circuito de Bogotá2 (Reparto). 2.- Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que después de subsanada la demanda corrió traslado a la parte demandada el 23 de abril de 20153 y resolvió del proceso en proveído del 21 de enero de 2016 declarar administrativamente a CAPRECOM de los perjuicios causados a la parte actora, condenándosele a indemnizar los mismos4. En ese orden de ideas, dicha providencia fue apelada mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2016 por la parte demandada5 y al ser interpuesto de manera oportuna se citó a las partes para llevar a cabo
la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA el 7 de abril de 20166, pero ante la negativa de conciliar por parte de 1 Folio 283 c.o. 2 Folio 1 al 20 c.o. 3 Folio 50 c.o. 4 Folio 100 c.o. 5 Folio 112 al 115 c.o. 6 Folio 133 c.o. 2
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAPRECOM se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca las diligencias para su conocimiento.7
Es así, como por reparto correspondió del recurso de apelación al Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, quien lo admitió mediante auto del 16 de mayo de 20168 y concluyó de la Litis en provisto del 7 de diciembre del mismo año declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera y remitió las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral por carecer de jurisdicción para conocer del asunto en marras, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, al considerar que el caso sub examine gira en torno al Sistema General de Seguridad Social Integral conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, concordante con el numeral 4° del artículo 2 y 7 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.9 3.- Arribadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CUATRO
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió mediante providencia del 24 de agosto de 2017 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto de la controversia la pretensión principal de la actora, la cual no es otra que el reconocimiento de los contratos de prestación de servicios y en consecuencia el cobro de las facturas de venta que de ellos derivaron, "situación que a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, escapa de la competencia del Juez del Trabajo por tratarse de contratos". Por consiguiente, aquel despacho judicial consideró que el caso sub examine es de resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo dispone el artículo 104 del CPACA, de esta 7 Folio 152 c.o. 8 Folio 156 c.o. 9 Folio 280 al 294 del c.o. 3
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma remitió las diligencias a esta Corporación por lo antes expuesto para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto por aquella autoridad judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 4
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
5
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 6
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues 7
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta se dirige al cobro por vía judicial de las facturas relacionadas en el libelo que CAPRECOM no cancelo a DIOSALUD S.A., por concepto de la prestación de servicios de salud a sus afiliados.
En este orden de ideas se evidencia la calidad de las partes en la cual tenemos una entidad administrativa prestadora de servicios de salud de carácter privado y una entidad de carácter público, por consiguiente ambas son integrantes al régimen de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, debido a ello y como quiera que el legislador en el desarrollo de sus potestades configurativas modifico la ley 712 de 2001 y estipulo en la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento para aquellos asuntos que se susciten entre los integrantes del Sistema General de Seguridad Social, procederá esta Corporación a avocar el caso en marras a la jurisdicción ordinaria
conforme las anotaciones que a continuación se expondrán. De acuerdo a la sentencia C-111/00 de la Corte Constitucional se entiende que no se puede perder de vista que la especialización de la jurisdicción del trabajo, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del laboral. Esta asignación legal supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública en pro de los principios constitucionales que se ven instituidos en la Ley 100 de 1993, por lo cual fue necesario especializar una jurisdicción competente para los asuntos que giren en torno al Sistema de Seguridad Social, debido a ello fue que el legislador modifico la Ley 712 de 2001 y en su sentir atribuyo la competencia que hoy es materia de Litis a la ordinaria laboral. Como se advierte en el presente asunto, los títulos valores que se pretenden cobrar por medio de la demanda de reparación directa 8
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obedecen a cobros por conceptos de servicios de salud, prestados a afiliados al régimen subsidiado de las distintas regiones donde opera CAPRECOM, salvaguardando la integridad, salud y vida de aquellas personas, por lo cual esta Litis gira en torno al Sistema General de Seguridad Social y de aquel conflicto deberá conocer el juez natural quien no es otro que el laboral por lo dispuesto en la cláusula residual de competencia de esa jurisdicción.
Y es más, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de
modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, la Corte Constitucional en la sentencia ya mentada, señaló
9
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación
del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” La Competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, Como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas y de las Direcciones Seccionales, Distritales y Seccionales de Salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes: 10
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” A su vez y de acuerdo con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que la Entidades Prestadoras de Salud de carácter particular como lo es DIOSALUD S.A. integrante del sistema de seguridad social en salud, al igual que lo es CAPRECOM entidad de
carácter particular, de suerte que los conflictos que se susciten entre 11
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las mismas, o entre estas con cualquiera de los demás integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refuerza aún más la tesis que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del sistema de seguridad social en salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho que el propio Legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Conforme a las consideraciones que anteceden, la Sala, como ya se
dijo, dirimirá el conflicto asignándole competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
12
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO TREINTA Y
CUATRO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
13
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
14
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial 15
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201702561 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
16