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CSDJ - F11001010200020170256101ADJUNTA20180718133446-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170256101ADJUNTA20180718133446-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201702561 01 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en acta de Sala No. 18 de 07 de marzo de este año, por la cual se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria, toda vez que el problema jurídico planteado en aquella pugna de jurisdicciones se debía entonces al cobro de facturas de venta por concepto de la prestación de servicios de salud que CAPRECOM EPS adeudaba a

DIOSALUD S.A.

Sin embargo, por un error involuntario en la parte resolutiva de ese proveído, para ser más precisos en el ordinal 2 del resuelve, se consignó que la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA era a quien se debía remitir el

asunto para su conocimiento, cuando lo correcto es al JUZGADO TREINTA

Y CUATRO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ.

El ordenamiento jurídico concretamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 110010102000201702561 01

Referencia: Auto de corrección a una providencia.

Es así como toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub judice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos:

ARTICULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Articulo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará

en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Negrilla fuera del texto). Lo anterior se ajusta al caso sub examine, toda vez que en la providencia por medio de la cual se dirimió la pugna negativa de competencia entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se indicó en el proyecto aprobado que la jurisdicción ordinaria es a quien se le República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201702561 01

Referencia: Auto de corrección a una providencia. asignaría el asunto, no obstante en el resuelve se ordenó él envió del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa para su conocimiento, cuando lo correcto es la Juez Ordinario.

Así las cosas, con fundamente en la citada norma, corresponde a esta Colegiatura proceder a la corrección de la providencia adiada 07 de marzo de 2018, por la cual se asignó la competencia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, remitiendo las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para su

conocimiento, en el sentido de corregir el ordinal 2 de aquel proveído, para afirmar que la jurisdicción ordinaria es la competente de adelantar el caso de marras y no la contenciosa administrativa, a quien por error de digitación se le remitió el expediente para su conocimiento. En mérito de lo antes expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia dictada el 07 de marzo de 2018 aprobada en Sala 18 de la misma fecha, en el sentido de aclarar en la parte resolutiva ordinal 2 de ese proveído que la jurisdicción competente para conocer el caso en Litis es la ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial al cual se le remitirán las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201702561 01

Referencia: Auto de corrección a una providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 110010102000201702561 01

Referencia: Auto de corrección a una providencia.

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

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