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CSDJ - F1100101020002017025640020180306180927-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017025640020180306180927-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 11001010200201702564 00 Aprobado según Acta No. 015 de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva de la Promotora Médica las Américas, contra Cafesalud -Entidad Promotora de Salud S.A, si no se observare que el mismo no debe ser resuelto por esta Colegiatura, tal y como se indicará a lo largo de este proveído. Hechos La parte actora Servicios La Promotora Médica las Américas presentó demanda ejecutiva a fin de obtener de la demandada Cafesalud -Entidad Promotora de Salud S.A, el pago de la suma de 318.017.594 correspondientes a las facturas emitidas por la accionante en virtud del acuerdo de voluntades suscrito con la accionada, por concepto de servicios médicos efectivamente prestados. Solicita como pretensiones, declarar la responsabilidad Cafesalud -Entidad Promotora de Salud S.A, por los perjuicios causados a la demandante por daño emergente, con

ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de ciento quince (115) facturas resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios incluidos el Plan Obligatorio de Salud, POS, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO pesos (318.017.594). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702564 00

Referencia: Colisión de Competencias ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de diciembre de 2016, la empresa Promotora Médica las Américas, presentó la demanda contra la Cafesalud -Entidad Promotora de Salud S.A,, correspondiéndole al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín , quien mediante auto del 25 de enero de 2017, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por reparto le correspondió al el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Medellín, el cual a su vez, también adujo no ser competente y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El Juzgado consideró que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en virtud de que la pretensión principal que se persigue es el

reconocimiento y pago del valor facturado con ocasión a la prestación de servicios por tratamientos Médicos y urgencias, una vez verificados los documentos aportados al plenario, se observaron las glosas correspondientes. En suma, concluyeron que el conflicto jurídico que plantea el demandante, frente a lo facturado es precisamente un servicio en protección de la salud y por lo tanto el demandante y el demandado hacen parte del Sistema de Seguridad Social, por cuanto el objeto social que desarrollan por lo tanto los competentes para conocer es la jurisdicción Laboral. De igual forma se refiere a la Ley 100 de 1993 artículo 8, el cual establece la conformación del Sistema de Seguridad Social Integral en donde uno de los objetivos de esta, es regular el servicio público esencial de salud y crear alternativas de acceso en toda la población al servicio médico. Finalmente resolvió rechazar la demanda y remitirla a los Juzgados Laborales Circuito de Medellín. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702564 00

Referencia: Colisión de Competencias

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN En auto de 12 de septiembre de 2017, después de resumir el escrito de demanda y relatar el camino procesal que había tenido hasta el momento, se consideró que, el asunto al que se hace referencia, se refiere al pronunciamiento del 23 de

marzo del 2017 rad. 2016 00178 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia donde se varió la postura para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos originados por el cobro de facturas de prestación de servicios prestados por las IPS, radica en la especialidad civil como se destaca en la norma que regula la materia 4. las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por último, resuelve declarar la falta de competencia, proponer conflicto de jurisdicción negativo y remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702564 00

Referencia: Colisión de Competencias Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

2. Caso concreto: La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su

conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702564 00

Referencia: Colisión de Competencias Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales

que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el asunto de marras se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción Ordinaria, esto es, entre el JUZGADO UNDECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta Corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre JUZGADO UNDECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO UNDECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Referencia: Colisión de Competencias

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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