CSDJ - F11001010200020170256500ADJUNTA20180601200757-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170256500ADJUNTA20180601200757-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702565 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en Sala 018 de febrero 7 de 2018, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del señor JÓSE MARÍA MONROY ÁVILA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el 13 de septiembre de 2013, por el apoderado judicial del señor JÓSE MARÍA
MONROY ÁVILA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP., solicitando, que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. UGM028607 de 2012 y 3859 de 2011, por medio de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JÓSE MARÍA MONROY ÁVILA sin respetar el régimen de transición y demás derechos del demandante, sin tener en cuenta en la liquidación de la prestación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional, por veinte (20) años de servicios al Estado y tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad, reconociendo el régimen especial de transición. Mediante auto del 2 de agosto de 2017 (f. 253 del cuaderno 1) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 14 de septiembre de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en auto de fecha 2 de agosto de 2017 se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que el tipo de vinculación que ostentaba el señor José María Monroy Ávila era de trabajador oficial para la fecha en que se retiró del
servicio, teniendo en cuenta que al cambio de naturaleza jurídica de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado, aunado a que la controversia versa sobre la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante las resoluciones anteriormente citadas, con todos los factores salariales que percibió el actor en el último año de servicios, por lo tanto, corresponde a un periodo de tiempo en que ya no era empleado público. Así las cosas, la condición que ostentó el actor durante ese tiempo fue de trabajador oficial, debido a esto el Tribunal carece de competencia en razón a la falta de jurisdicción para conocer del mismo. Por su parte, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, apoyó su falta de competencia al exponer que como lo pretendido por el actor es la nulidad de las Resoluciones No. UGM028607 de 2012 y 3859 de 2011, es claro que la controversia gira es en torno a la legalidad del acto administrativo, y en consecuencia es un asunto propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad Restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial del señor JÓSE MARÍA MONROY ÁVILA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de apoderado judicial por el señor JÓSE MARÍA MONROY ÁVILA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos expresos, contenidos en las Resoluciones No. UGM028607 de 2012 y 3859 de 2011, en la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JÓSE MARÍA
MONROY ÁVILA.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el
artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se
demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por el señor JÓSE MARÍA MONROY ÁVILA es dejar sin efectos Resoluciones No. UGM028607 de 2012 y 3859 de 2011, mediante las cuales la UGPP niega la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JÓSE MARÍA MONROY ÁVILA. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702565 00
Referencia: Conflicto de Competencia.-IMPEDIMENTO Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento planteado por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el conflicto de competencia de la referencia.
ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
manifestó estar impedida en el conflicto de competencia suscitado entre EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A y EL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ MARÍA MONROY ÁVILA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, ya que revisada la página de la entidad demandada se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como su Director Jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el
fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”4. 4 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”5. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales6.
La norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 - Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlos por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que en el conflicto de la referencia surgido por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ MARÍA MONROY ÁVILA, la parte demandada es LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP-, cuyo Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien fungía como Contralor Delegado para
el Sector Social, siendo el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. También indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, debe haber un apego a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial