CSDJ - F11001010200020170256600ADJUNTA20180418121457-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170256600ADJUNTA20180418121457-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702566 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. con ocasión a la demanda ejecutiva emanada de sentencia ejecutoriada interpuesto por apoderado en representación de ECOPETROL S.A, contra el señor
LUIS GUILLERMO NAVIA PERDOMO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante comunicación radicada No. 1-2015-015-20244 de fecha 1 de septiembre de 2015, Ecopetrol S.A terminó con justa causa el contrato de trabajo del señor LUIS GUILLERMO NAVIA PERDOMO. En virtud del memorando allegado, la Unidad de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A. profirió auto de fecha 29 de octubre de 2015 el cual ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor LUIS GUILLERMO NAVIA PERDOMO, en condición de jefe de la Unidad de Auditoria de Procesos de Explotación y Producción, de la Dirección Corporativa de Auditoria interna de Ecopetrol S.A.
Lo anterior con el fin de verificar presuntas irregularidades que pudo incurrir en falta disciplinaria, al faltar al respeto a su compañero Hernando Matiz Morales, cuando el día 28 de agosto de 2015 ingresó a su oficina y tomó indebidamente de la chaqueta del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señor Matiz y sin su autorización, un documento de carácter confidencial que iba a ser entregado a instancias superiores de la empresa. Los hechos ocurrieron en las instalaciones de la Dirección Corporativa de Auditoria Interna ubicadas en el piso 4 del edificio principal de Ecopetrol S.A de Bogotá; posiblemente incurrió en una falta disciplinaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002.
El 3 de mayo de 2016 la primera instancia profirió decisión sancionatoria contra el investigado la cual fue objeto del recurso de apelación de fecha 15 de junio de 2016, donde se confirmó la decisión primigenia. Declarar probado el cargo único imputado al accionante, sanción con suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia debe cancelar el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y
TRES MIL PESOS ($1253.000.) Mcte, correspondientes a los intereses comerciales moratorios que se generaron respecto de la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($26’729. 000.oo) Mcte, desde el momento en el que el demandado se constituyó en mora, esto es desde el día 23 de agosto de 2016 y hasta el momento de presentación de la demanda esto es el 21 de noviembre de 2016. En consecuencia, ésta obligación no ha sido cancelada y es clara, por cuanto, sus elementos aparecen inequívocamente señalados en las partes resolutivas de los fallos de 3 de mayo y 15 de junio de 2016, proferidos por la Unidad de Control Interno Disciplinario y la Presidencia de Ecopetrol S.A respectivamente; como acreedor la entidad Ecopetrol S.A. y deudor el señor LUIS GUILLERMO NAVIA PERDOMO. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ecopetrol pretende mediante acción ejecutiva, librar mandamiento de pago contra el señor Navia Perdomo por las siguientes cantidades: VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($26’729. 000.oo) Mcte, por concepto de sanción monetaria dispuesta en Audiencia de
fecha 3 de mayo de 2016 por la jefatura de la Unidad de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A dentro del proceso radicado con el número PD 5406-2015 y confirmada con el fallo de fecha 15 de junio de 2016 proferido por la Presidencia de Ecopetrol S.A. UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($1253.000.oo) Mcte, correspondientes a los intereses comerciales moratorios que se generaron respecto de la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($26729.000.oo) Mcte referida anteriormente desde el momento en que el demandado se constituyó en mora, esto es desde el día 23 de agosto de 2016 y hasta el momento de presentación de la demanda el 21 de noviembre de 2016.
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS.
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA. Con auto de 3 de marzo de 2017 el despacho resuelve que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra facultada para conocer de procesos ejecutivos cuando en ellos se exijan obligaciones emanadas de sentencias ejecutoriadas en las que se condene a entidades públicas a pagar sumas de dinero, decisiones en firme proferidas en uso de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) conciliación y arbitramento, y actos administrativos proferidos dentro de la actividad
contractual de las entidades en los que coste obligaciones, claras expresas y exigibles. En efecto, el juez contencioso administrativo no podría conocer de la presente causa por cuanto el titulo ejecutivo que se emplea en esta oportunidad no proviene de una sentencia en la que se condene a la 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidad a pagar una determinada suma de dinero, una conciliación que haya sido aprobada por el juez contencioso administrativo, laudo arbitral en el que haya sido parte la entidad o actos administrativos cuyo origen sea la celebración de contratos por parte de la entidad.
Inclusive con dichas reglas no podría atribuirse competencia al juez contencioso administrativo por el factor orgánico, es decir por la naturaleza jurídica de la sociedad ejecutante”. Por lo anterior ordeno remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del circuito de Bogotá.
2. JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. En auto de 15 de agosto de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda “(…) sería la oportunidad procesal pertinente de avocar el conocimiento de la presente acción, de no ser porque este estrado judicial considera errada la conclusión expuesta por el JUZGADO Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, pues en el presente caso y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad
demandante se discute la ejecución de un acto administrativo mediante el cual se sancionó a un trabajador mediante un proceso disciplinario. Por tal motivo, este estrado judicial considera que la norma que debe aplicarse al caso objeto de estudio es el numeral 4 del artículo 297, siendo competencia para conocer de esta clase de procesos la jurisdicción contenciosa administrativa “. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine la demanda ejecutiva instaurado por ECOPETROL S.A con la finalidad librar mandamiento de pago a su favor y en contra del señor LUIS GUILLERMO NAVIA PERDOMO. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la
segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por ECOPETROL S.A. contra el señor LUIS GUILLERMO NAVIA PERDOMO. En este orden de ideas, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”. (Subrayado fuera del texto) Igualmente, la Jurisdicción Administrativa en el artículo 297 numeral 1. Y 298 indica: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior,
si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.” El Honorable Consejo de Estado en providencia de 18 de octubre de 20161, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ índicó: “Esta Subsección no puede pasar por alto lo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo a través del artículo 298, consistente en el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (pago de sumas dinerarias)….” Por otro lado, el Código General del Proceso constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues el juez al proferir una sentencia de condena será el mismo quien ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda, al tenor de la norma: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Rad. No. 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) de 18 de octubre
de 2016.. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso,
por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.…” (Subrayado) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión librar mandamiento ejecutivo a favor de la entidad privada ECOPETROL S.A, y demás prestaciones, sólo puede corresponder a la Jurisdicción Ordinaria un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión. Así las cosas, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. el conocimiento de la demanda ejecutiva emanado del fallo expedido por la entidad privada ECOPETROL S.A contra el señor LUIS GUILLERMO NAVIA PERDOMO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA y el
JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., con
ocasión a la demanda ejecutiva emanada del fallo ejecutoriado interpuesto por apoderado de ECOPETROL S.A. contra el señor LUIS GUILLERMO NAVIA PERDOMO, en el sentido de asignar el conocimiento al JUZGADO TREINTA Y UNO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.
Segundo.- REMITIR copia de la presente providencia JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCIÓN PRIMERA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702566 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12