CSDJ - F11001010200020170257000ADJUNTA20180919081452-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170257000ADJUNTA20180919081452-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702570 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia - Quindío y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de abogado por el señor Gustavo Giraldo Muñoz contra Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702570 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 31 de octubre de 20131, por el apoderado judicial del señor Gustavo Giraldo Muñoz
contra la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declare probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago y por ende se decretara la nulidad de la Resolución 788 del 18 de abril de 2013 expedida por la demandada, al interior del proceso ejecutivo de Jurisdicción Coactiva, por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 0283 del 9 de abril de 2012 y se ordenó seguir adelante la ejecución. Del mismo modo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara improcedente la ejecución en su contra y por ende se ordenara de manera indexada, la devolución de los dineros embargados y la cancelación de las medidas cautelares decretadas, así como la comunicación a las entidades oficiadas en tal sentido; por lo tanto solicitó, se condene a la pasiva a cancelar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño al good will del actor, junto con el aumento conforme al IPC, intereses de mora y costas procesales. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío2, quien una vez subsanada la demanda y con posterioridad a resolver el recurso de reposición, por proveído del 26 de mayo de 20143, en contra del auto de fecha 21 de marzo de 20144, en donde se había declarado incompetente para conocer del caso disponiendo remitir el expediente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ordenó avocar las diligencias y tramitar el proceso conforme al ordenamiento legal. En 1 Fl. 1 a 11 cd. Principal No. 1
2 Fl. 77 c. principal No. 1 3 Fl. 87 a 90 c. principal No. 1 4 Fl. 83 c. principal No. 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones virtud de las medidas de descongestión, se dispuso remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Armenia, prosiguiendo éste con el decurso procesal5.
Estando en el respectivo trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia Quindío, en auto del 8 de febrero de 20176, declaró su falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir las diligencias a la jurisdicción Ordinaria Civil, correspondiéndole el caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, autoridad que de igual forma no aceptó asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencias7. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDIO, mediante providencia del 8 de febrero de 20178, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto de competencia, por cuanto, aludió que al verificar las pretensiones del actor, se logró demostrar que las mismas estaban derivadas de la seguridad social de sus trabajadores, por lo tanto, era pertinente entrar a aplicar la Ley
712 de 2001, en su artículo 2º numeral 1º, pues el asunto se refería a un litigio de carácter laboral, entre un particular y la Sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE 5 Fl. 95 a 100 c. principal No. 1 6 Fl. 261 a 263 c. principal No. 2 7 Fl. 3 y 4 c. principal No. 3 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUROS S.A., situación ésta totalmente ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Allegado el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA –QUINDIO, mediante auto del 12 de septiembre de 20179, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, indicando que si bien el título ejecutivo generado por la entidad demandada y soportado con la liquidación certificada por el supuesto no pago de obligaciones patrono laborales por parte del actor, lo es también que la controversia no gira en torno al reconocimiento, modificación o extinción de un derecho que amenace la seguridad social integral, por cuanto lo pretendido a través de la acción, es la legalidad de un acto administrativo emanado de la pasiva, quien de acuerdo a su naturaleza, se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, a la cual se aplica el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
9 Fl. 3 y 4 c. principal No. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido
avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir.
De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Al tenor literal establece la norma: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones,
obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Empero, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política10, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de 10 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el caso sub examine, se presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por medio de apoderado judicial en representación de Gustavo Giraldo Muñoz contra la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declare probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago y por ende se decrete la nulidad de la Resolución 788 del 18 de abril de 2013 expedida por la demandada, al interior del proceso ejecutivo de Jurisdicción Coactiva, por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 0283 del 9 de abril de 2012 y se ordenó seguir adelante la ejecución.
Del mismo modo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara improcedente la ejecución en su contra y por ende se ordenara de manera indexada, la devolución de los dineros embargados y la cancelación de las medidas cautelares decretadas, así como la comunicación a las entidades oficiadas en tal sentido; por lo tanto, se condene a la pasiva a cancelar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño al good will del actor, junto con el aumento conforme al IPC, intereses de ora y costas procesales. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en
determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de competencia ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Previo a emitir una decisión de fondo respecto al caso en concreto, y atendiendo la naturaleza del caso en donde se generó la resolución objeto de debate a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., es necesario examinar algunos aspectos acerca de la potestad coactiva en cabeza de entidades Estatales.
Frente al tema en particular, tenemos que la H. Corte Constitucional ha señalado: “La Jurisdicción coactiva es expresión de la prerrogativa que tiene la administración de ejecutar los actos que ella misma define, para algunos autores, como el profesor Hauriou es considerada como uno de los privilegios exorbitantes de las Personas Administrativas, en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones virtud del cual la entidad administrativa cobra, por intermedio de sus representantes, las obligaciones fiscales.”11
Conforme lo anterior, se advierte que la jurisdicción coactiva es una prerrogativa con la que cuenta el Estado para el recaudo de dineros para de esta forma dar cumplimiento a sus fines; adicionalmente la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica del proceso de jurisdicción coactiva, ha referido: “En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva12”. Ahora bien, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 201313, en la misma línea de criterio, dijo afirmó: “Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre
consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. 11 H. Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1994. 12 Ibídem 13 H. Consejo de Estado. Rad. 2012-01437-00. Consejera Ponente. María Elizabeth García González República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme.” Pudiéndose concluir de la trascripción anterior, que el Consejo de Estado enfatiza que se trata de un proceso administrativo en donde se está ejecutando un crédito que previamente se ha definido en un Acto Administrativo.
Asimismo, el título IV de la Ley 1437 de 2011, refiere las reglas propias del
Procedimiento del cobro coactivo, así como indica de manera clara, los actos proferidos por las entidades públicas que provenientes de este tipo de procesos, son susceptibles de control jurisdiccional por lo Contencioso Administrativo, disponiendo el inciso 1º del artículo 101 lo siguiente: “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.” Por tratarse de una función administrativa, la norma prevé el control jurisdiccional de algunos actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, estableciendo la posibilidad de demandarlos, en particular aquellos que constituyen indiscutibles decisiones administrativas que afectan circunstancias jurídicas concretas, como es el caso de los que ordenan seguir adelante la ejecución y niegan las excepciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otro lado, el artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011), dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Conforme a lo señalado, tenemos que el artículo 152 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, le da la competencia en primera instancia a los Tribunales Administrativos, respecto de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, analizando el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó una competencia general para conocer de ciertos asuntos, dentro de los cuales no está el que ahora ocupa la atención de la Sala, pues allí se indica: “controversias referentes al sistema social de seguridad integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De las normas anteriormente reseñadas, se concluye claramente que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete dirimir las controversias República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
suscitadas en los actos administrativos que ordenan llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro coactivo, como es el caso que se examina en ésta providencia. Puntualmente, el demandante GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ, impetró por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se anule el acto administrativo de carácter particular contenido en Resolución 788 del 18 de abril de 2013, suscrita por Dr. EDUARDO HOFMANN PINILLA, Secretario General, Director de Cobro Coactivo, de la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante la cual se negaron las excepciones impetradas por el actor y se continuó adelante con la ejecución, dentro del expediente P-0515, proceso de cobro coactivo, adelantado por ésta y en contra de aquel, encontrándose tal asunto dentro de los actos enunciados en el artículo 101 del
C.P.A.C.A.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, a fin de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es pertinente enviar el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual se remitirá para que se continúe con su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA – QUINDIO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA – QUINDIO, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDIO, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Secretaria Judicial