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CSDJ - F1100101020002017025710020171122153654-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017025710020171122153654-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702571 00 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado mediante apoderado por la señora

DORALBA RIOS DE CADAVID, contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: El 22 de julio de 2014, la abogada DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, apoderada de la señora DORALBA RIOS DE CADAVID, entabló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, para obtener el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, solicitando se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de marzo de 2014, respecto de la petición presentada el 23 de diciembre de 2013, en cuanto negó el derecho a la referida prestación a que tiene derecho, en cuantía de 1 día de salario por cada día de retardo o mora, prevista por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.1 1 Folios del 1 al 26 del c.o. de la demanda.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702571 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones En consecuencia de lo anterior requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague la indemnización por mora en el pago tardío de las cesantías parciales a la señora DORALBA RIOS DE CADAVID, suma que asciende a $10.186.675, más los respectivos intereses de ley así como las costas y agencias en derecho.

Señaló el apoderado, que la demandante en su calidad de docente oficial al servicio del Estado, en el Municipio de Medellín, Antioquia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 6 de marzo de 2013 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidiéndose la Resolución No. 08401 del 30 de agosto de 2013 , por medio de la cual la Alcaldía de Medellín,

reconoció y ordenó pagar la suma de $72.398.769 por concepto de cesantías definitivas y que le fueron canceladas el 11 de octubre de 2013, a través de entidad bancaria, habiendo transcurrido 116 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas. Indicó además que mediante escrito el día 23 de diciembre de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, resolviendo negativamente en forma ficta las pretensiones, habiendo agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría la cual fue fallida.

2. Actuación procesal La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín y por reparto le correspondió al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 30 de julio de 2014, admitió la demanda y dispuso el trámite procesal pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Pese a lo anterior, mediante auto del 22 de abril de 2015, el Despacho dispuso no continuar con las actuaciones procesales dentro del asunto, por considerar que carecía de jurisdicción bajo las siguientes consideraciones: 2

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702571 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones

Después de hacer un resumen de los hechos de la demanda y traer jurisprudencia emanada de esta Superioridad señaló que: “En suma, el medio de control para hacer efectivo el derecho que se reclama en el caso de la referencia no es el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que propone la demandante. El proceso ejecutivo es el establecido para exigir y obtener la plena satisfacción de la prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual está contenida en documentos emanados directamente delo deudor y por virtud de la ley, derivados de una relación de naturaleza laboral, el cual no está dentro de los que taxativamente están enlistados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que son los que corresponden a la jurisdicción Contencioso Administrativo.”(Sic) Ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial, para que se efectuara el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. (Sic) Atendiendo lo anterior, correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral de Medellín, Despacho que mediante auto del 18 de junio de 2015, devolvió la demanda para que se adecuara al proceso ejecutivo laboral2, y una vez corregida y presentada nuevamente, el Funcionario Judicial mediante auto del 6 de julio de 2015, dispuso rechazar la misma, aduciendo su falta de competencia por factor cuantía, pues consideró que al no superar los 20 s.m.m.v., correspondía su

conocimiento a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y ordenó su remisión a la Oficina Judicial para lo pertinente.3 El asunto fue asignado al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN, estrado judicial que mediante auto del 25 de agosto de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia, señalando que de acuerdo a la providencia del 16 de febrero de 2017, con radicado No. 110010102000201602995 00, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se reorientó la jurisprudencia sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos, unificando la posición de esa Corporación como autoridad máxima para dirimir 2 Folios del 105 al 109 3 Folios 132 y 133 c.o. 3

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones conflictos, dejando sentado que el competente para conocer de estos asuntos es

la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior propuso el conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el 4 Folios 134 y 135 c.o. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702571 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante debido a la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, Antioquia, mediante Resolución No. 12496 del 22 de septiembre de 2010, La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia del Consejo de Estado8, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 110010102000201602995 009, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto.

A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal10, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales11. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 M.P. José Ovidio Claros Polanco 10 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un

precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la 5

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702571 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis sobre la materia que venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativa y ordinaria laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral. Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho –nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la

jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 6

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702571 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico.

Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar e l proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si

es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos. Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas y pagadas o con orden de pago-, por parte de la entidad estatal demandada. El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos 7

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702571 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario

delimitarles funciones bien sea por naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que les define o distribuye determinados asuntos. El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderada judicial por la señora DORALBA RIOS DE

CADAVID, tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías definitivas, cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por la Alcaldía de Medellín, Antioquia, mediante Resolución No. Resolución No. 08401 del 30 de 8

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones agosto de 2013 , cuyo desembolso, según afirmación de la demandante, se hizo efectivo el el 11 de octubre de 2013, a través de entidad bancaria.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de marzo de 2014, respecto de la petición presentada el 23 de diciembre de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el pago de la mencionada sanción. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el

artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 08401 del 30 de agosto de 2013 , por medio de la cual la Alcaldía de Medellín, reconoció y ordenó pagar la suma de $72.398.769 por concepto de cesantías definitivas y que le fueron canceladas el 11 de octubre de 2013, solicitud del actor de fecha 23 de diciembre de 2013 pretendiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 112 Judicial I para Asuntos Administrativos del 19 de abril de 2014. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante no fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello y considerando el oficio emanado de la administración mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción por cancelación 9

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto

administrativo. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 200801581, y el ya mencionado inicialmente; 201300480 02, en los cuales afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se

suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “ Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015.

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Negrilla y subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección

directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora DORALBA RIOS DE CADAVID, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que por ley le corresponde; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente

los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se 11

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo tal como lo expuso el

Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se asignará la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada mediante apoderado por la señora DORALBA RIOS DE CADAVID, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN, para su información.

Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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