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CSDJ - F11001010200020170257200ADJUNTA20180612181042-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170257200ADJUNTA20180612181042-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702572 00 Aprobado según Acta Nº 50 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de los señores Alcira Páez Durán y Jaider Eugenio Sepúlveda como integrantes del

CONSORCIO ANDES contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO-FONADE.

HECHOS Los señores Alcira Páez Durán y Jaider Eugenio Sepúlveda como integrantes del CONSORCIO ANDES, por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales el 02 de agosto de 2013, contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE, cuya pretensión está encaminada a que se declare que entre ambas partes se suscribió el contrato de consultoría No. 2070432 de fecha 16 de marzo de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201702572 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2007, cuyo objeto se limitaba a realizar los “ESTUDIOS Y DISEÑO HIDROSANITARIO Y TERMINACIÓN DE LOS ESTUDIOS EXISTENTES PARA LAS OBRAS DE REMODELACIÓN DE LOS PABELLONES 1 Y 2 DEL CENTRO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLA HERMOSA CALI – VALLE DEL

CAUCA”.

Que la demandada incumplió las obligaciones nacidas de dicho contrato de consultoría, y como consecuencia debe pagar a los integrantes del CONSORCIO ANDES la suma de $292.972.573,02 por concepto de capital correspondiente a gastos en que tuvo que incurrir con ocasión de la suscripción del contrato, utilidad dejada de recibir, actualización e intereses moratorios, conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 4º numeral 8 y Decreto 679 de 1994. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante pronunciamiento del 17 de julio de 2017, resolvió no aprehender el conocimiento del asunto, basado en que el objeto de contrato de consultoría en cuestión pertenece al giro ordinario de los negocios del FONADE como entidad financiera, al tratarse de la promoción y ejecución de proyectos de desarrollo en establecimientos penitenciarios y carcelarios, financiados por la Nación, a través del Ministerio del Interior y de Justicia. Consideró entonces carecer de competencia para conocer del asunto conforme lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1 del CPACA, y sustentó su decisión trayendo a

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES colación providencia del Consejo de Estado, dentro del radicado 250002336000201302199 01 del 12 de enero de 2017, razón por la cual remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 30 de agosto de 2017 y del estudio respectivo al expediente consideró, se abstuvo de avocar el conocimiento por falta de competencia. Sustentó su decisión, en que lo pretendido es obtener la declaratoria de la responsabilidad de una institución de carácter público por los daños causados como consecuencia del incumplimiento del contrato de consultoría No. 2070432 de fecha 16 de marzo de 2007, así como la consecuente indemnización de perjuicios, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la actuación fue remitida al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sede de apelación el 19 de agosto de 2014, cuando se rechazó la demanda, y no encontró configurada la falta de competencia que posteriormente declaró el juzgado al momento de proferir sentencia, e incluso en el salvamento de

voto, se dijo que se trataba de una controversia contractual. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, remitió el expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto de competencia suscitado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES CONSIDERACIONES De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por los señores Alcira Páez Durán y Jaider Eugenio Sepúlveda como integrantes del CONSORCIO ANDES

contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para

conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite. En consecuencia resulta necesario, hacer claridad que la pretensión del demandante dentro de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales es que se declare que entre ambas partes se suscribió el contrato de consultoría No. 2070432 de fecha 16 de marzo de 2007, cuyo objeto se limitaba a

realizar los “ESTUDIOS Y DISEÑO HIDROSANITARIO Y TERMINACIÓN DE LOS

ESTUDIOS EXISTENTES PARA LAS OBRAS DE REMODELACIÓN DE LOS

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PABELLONES 1 Y 2 DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLA HERMOSA CALI – VALLE DEL CAUCA”. Igualmente se declare que la demandada incumplió las obligaciones nacidas de dicho contrato de consultoría, y como consecuencia debe pagar a los integrantes del CONSORCIO ANDES la suma de $292.972.573,02 por concepto de capital correspondiente a gastos en que tuvo que incurrir con ocasión de la suscripción del contrato, utilidad dejada de recibir, actualización e intereses moratorios, conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 4º numeral 8 y Decreto 679 de 1994.

. Al respecto para la Sala es clara y contundente la exposición del Juzgado Administrativo en conflicto, pues el asunto objeto de controversia, claramente se encuentra dentro de las excepciones que señala el artículo 105 del CPACA, que a la letra reza: "Artículo 105 Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por ¡a Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Veamos que en el mismo contrato de consultoría No. 2070432 obrante a folio 479, se

prescribe que FONADE, está facultado para “celebrar los convenios o contratos derivados de los convenios que suscriba FONADE en desarrollo del giro ordinario de sus negocios”, como el suscrito con el CONSORCIO ANDES. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto 288 de 2004,

establece que: “Articulo 1o. Nombre, Naturaleza y Domicilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancada. Tendrá su domicilio en la Ciudad de Bogotá.” Y, en los artículos 2º y 3º dicho Decreto, fijó su objeto y funciones como sigue: “Artículo 2°. Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas. Artículo 3°. Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de

Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. (…) 3.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo.” Así las cosas, el contrato de consultoría objeto del presente conflicto, está dentro de las funciones propias del Fondo Financiero de Desarrollo FONADE, es decir dentro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES del giro ordinario de sus negocios, de acuerdo a su carácter financiero, de manera que el caso se enmarca dentro de las excepciones del artículo 105 del CPACA; debiendo asignarse el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por competencia residual tal y como lo establece el artículo 20 numeral 11 del Código General del Proceso. No sobra advertir que dentro del radicado 110010102000201603211 00, aprobado en Sala 38 del 10 de mayo de 2017, se decidió un caso en similares circunstancias, atribuyendo el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali y copia de la presente providencia al

Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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