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CSDJ - F11001010200020170258400ADJUNTA20180529140723-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170258400ADJUNTA20180529140723-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702584 00 Aprobado según Acta Nº 46 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al conflicto negativo de competencias suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Rafael Antonio Navarro contra COLNALVIAS EQUIPOS S.A.S. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. HECHOS El señor Rafael Antonio Navarro, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra COLNALVIAS EQUIPOS S.A.S. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin que se reconozcan y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN paguen las incapacidades de origen común en forma completa, aunado a las costas

y agencias en derecho. Como pretensiones de la demanda se solicitó se declare que entre el demandante y el demandado CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS existió una relación laboral desde el 01 de abril de 2010 al 30 de abril de 2013 y desde el 01 de marzo de 2016 a la fecha de la demanda. Así mismo que existió una relación laboral desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de febrero de 2013 con CONALVIAS EQUIPOS SAS. Que se declare que entre CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS Y CONALVIAS EQUIPOS SAS operó la sustitución patronal y que entre CONALVIAS EQUIPOS SAS y CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS también operó sustitución patronal. Igualmente se declare que el demandante el mes anterior a su primera incapacidad, esto es, el 10 de junio de 2015, recibía como contraprestación del servicio a favor de CONALVIAS EQUIPOS SAS, el salario de $2.073.900. Además se declare que al señor Rafael Antonio Navarro, se le adeuda por parte de CONALVIAS EQUIPOS SAS Y CONALVIAS CONSTRUCCIONES SAS, el equivalente entre lo percibido y lo que realmente debió recibir por concepto de incapacidades generadas por enfermedad común desde el 16 de diciembre de 2015 al 30 de enero de 2017, la suma de $4.700.649, y en consecuencia se condene al pago de dicha suma, hasta lo que se genere al momento en que se haga efectivo el pago, así como la indexación a la suma pedida, y el pago de lo ultra y extra petita que resulte probado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas causas Laborales, despacho que mediante auto del 27 de febrero de 2017, rechazó la demanda ordinaria laboral, por falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud.

Explicó el despacho que en principio por razón de la cuantía y el trámite que debía impartirse sería el del proceso ordinario, sin embargo, examinada la causa se observa que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, con funciones jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que fuera adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Así mismo trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-163 de 2015 cuando se refirió al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud. Por lo anterior, se declaró incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CGP y el artículo 145 del CPT y SS, rechazó de plano la demanda. Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia

Delegada para la función jurisdiccional y de conciliación, a través de auto A2017-001057 del 31 de mayo de 2017, aseveró que esa Delegada solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Citó el artículo 227 del CST en el que se prevé un auxilio monetario por enfermedad no profesional, que de esa disposición se deduce que las entidades prestadoras del servicio de salud EPS, son en principio, responsables del pago de las incapacidades por los primeros 180 días generadas por enfermedad de origen común, pero cuando se trata de un término superior no le corresponde a las EPS, cuenta de ello da el artículo 23 del Decreto 2461 de 2001.

Así, tratándose de una enfermedad de origen común, la Administradora de Fondos y Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador tiene la potestad de postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, hasta por 360 días adicionales a los 180 días de incapacidad otorgada por la EPS, para lo cual deberá conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía siendo otorgada. Dijo entonces que el presente asunto, desborda las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia, en la medida que no puede avocar conocimiento sobre asuntos

relacionados con el Sistema General de Pensiones, esto es, la solicitud de pago de incapacidades superiores a 180 días, dado que puede verse comprometida la responsabilidad de la Administradora de Fondos y Pensiones. Finalmente concluyó que es la a la justicia ordinaria laboral a la que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 2 del CST, modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 2 y por el artículo 622 del CGP. Rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó remitir a esta Superioridad para dirimir lo pertinente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia de Salud, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada frente al reconocimiento y pago de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN prestaciones económicas entre lo percibido y lo que realmente debió recibir por concepto de incapacidades generadas por enfermedad común desde el 16 de diciembre de 2015 al 30 de enero de 2017, tal y como pide el demandante se declare.

Al respecto debe decirse desde ya que se le asiste razón a la Superintendencia cuando asegura que no le corresponde conocer del asunto, por cuanto se ve involucrado el fondo de pensiones del accionante, ello por cuanto la incapacidad de la que se pretende el pago, como se desprende de los hechos de la demanda, supera los 180 días, de que habla el artículo 227 del CST, así:

ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante. Por su parte, el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, señala que: “La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización (…) “Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud (…) “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201702584 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” (Subraya fuera del texto).

Así las cosas, y dado que claramente en el presente asunto, se ve involucrada la administradora de fondo de pensiones, la cual fue demandada también en el presente asunto, el conocimiento del presente asunto, solo puede corresponder a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Veamos que la Sala siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación número 110010102000201401722-001, ha precisado sobre la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.

Así mismo en el citado proveído, se dejó claro cuando las pretensiones de la

demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicció n Ordinaria Laboral. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad

laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”. Así, las cosas, queda claro que será la jurisdicción ordinaria la que deba conocer del asunto, pues además, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades, la Sala estima pertinente recordar que, en los términos del literal g) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales, dicha competencia la ejerce a prevención en relación con la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El ejercicio de esta función jurisdiccional por parte de la precitada autoridad administrativa tiene además asegurada su segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Por tanto, luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, encuentra la Sala, que la controversia traída en la solicitud de la actora, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social, en la que se ve involucarada el Sistema General de Pensiones, a través de la administradora de pensiones del demandante, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el sentido de asignar del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y para su conocimiento, y copia de esta decisión a la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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