CSDJ - F11001010200020170258900ADJUNTA20180629101217-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170258900ADJUNTA20180629101217-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702589 00 Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor
HAROLD GUSTAVO JACHO SARCHI contra HOSPITAL CIVIL DE IPIALES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201702589 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- -El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fl. 1 al 11 co.), radicada
el 1 de marzo de 2016 por el apoderado judicial del señor HAROLD GUSTAVO JACHO SARCHI contra el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES, a fin de que el juez de conocimiento CONDENE al Hospital, a título de restablecimiento del derecho a y/o reparación de daños a las siguientes pretensiones: A) RECONOCER, por primada de la realidad, la existencia de la relación laboral dependiente entre mi persona y el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. para el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014." B) "RECONOCER Y PAGAR a mi favor las sumas de dinero correspondientes a los siguientes conceptos causados durante todo el periodo laborado; auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de la dotación, compensación en dinero de las vacaciones, bonificación especial de recreación." C) "RECONOCER Y PAGAR a mi favor las siguientes sanciones e indemnizaciones: Sanción por no consignar el auxilio de cesantía en un fondo destinado para ello y sanción por no pagar oportunamente los intereses a la cesantía." D) "RECONOCER Y PAGAR a mi favor la devolución de los pagos por mí efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral."
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Radicación N° 110010102000201702589 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES E) "Sírvase RECONOCER Y CONSIGNAR a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a mi nombre, el valor que mediante cálculo actuarial, establezca dicha entidad, se adeuda al Sistema General de Pensiones, por concepto de no cotización y subcotizacion correspondiente a los periodos consignados en el escrito de la demanda." F) "RECONOCER Y PAGAR una indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la forma precaria y discriminatoria de vinculación, con el no pago de salarios y prestaciones sociales." G) Sírvase aplicar a las sumas dinerarias, inmediatamente anteriores, la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC."
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
2EI JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO en auto del 1 de agosto de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que " Ahora bien, de los documentos acompañados con la demanda y conforme a lo señalado en el libelo petitorio y en la reforma de la demanda, el Despacho observa que el actor suscribió contratos de prestación de servicios directamente con la parte demandada y por intermedio de las cooperativas de trabajo, desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre del 2014, desempeñando funciones de AUXILIAR ADMINISTRATIVO." "Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la parte demandada, este Juzgado
considera que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de entidad pública descentralizada, sometida a un régimen jurídico especial establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, determinándose por dicha normatividad la calidad y clasificación de los trabajadores que presten sus servicios al interiores de estas entidades." "De acuerdo a la normatividad señalada, en el caso Sub examine, por ser la parte demandada una Empresa Social del estado, en el tema de contratación, el régimen jurídico aplicable son las normas de derecho privado, adicionalmente el demandante estuvo vinculado a través de una orden de prestación de servicios como auxiliar administrativo de la entidad, cargo que como vimos, se encuentra clasificado como auxiliar y como trabajador oficial." "Finalmente, habrá de declararse de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, contenida en el artículo 100-1 del C.G.P, dentro del proceso de la referencia instaurado por el señor HAROLD GUSTAVO JACHO SARCHI contra el HOSPITAL CIVIL DE ¡PIALES, por lo que se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de lpiales."( Fl 726 - 728 Co) 3Por su parte, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DL CIRCUITO DE IPIALESNARIÑO, mediante auto del 29 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia, al indicar que "Descendiendo al caso concreto afirma el demandante que mientras persistió la vinculación con la entidad demandada, realizó unciones como auxiliar administrativo entre cuyas funciones se encontraban las de recepción de historias clínicas, revisión de egresos hospitalarios, codificación de consulta externa, digitalización sistemática del registro diario de consulta externa."
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES "Se debe tener en cuenta que en los contratos de prestación de servicios que fueron suministrados por la parte demandada, se observa que se ha contratado al demandante como auxiliar administrativo. Siendo ello así, la vinculación existente entre el demandante y la entidad demandada no pudo haberse regido bajo la modalidad contractual, es decir a través de un contrato de trabajo, supuesto este último determinante de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidad laboral según lo dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001." "En consecuencia, este Despacho considera que no es competente para conocer de este asunto por carecer de jurisdicción en desacuerdo con los planteamientos expuestos por el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto y plantea
el conflicto negativo de Jurisdicción." (F 1.731 c.o.).
III.- CONSIDERACIONES
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Caso Concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO 1Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , promovida el apoderado judicial del señor HAROLD GUSTAVO JACHO SARCHI contra HOSPITAL CIVIL
DE IPIALES.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: "... La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.", (negrilla y subrayado nuestro). ... 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado poruña persona de derecho público. ..." Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: "ARTÍCULO 2° Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato
de trabajo". En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad del actor con el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES, para que se declare la existencia de una relación laboral dependiente entre Harold Gustavo Jacho Sarchi y el Hospital Civil de Ipiales - Nariño, y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por el señor HAROLD GUSTAVO JACHO SARCHI, en el HOSPITAL CIVIL DE IPIALESNARIÑO, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: "ARTÍCUL0.194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo."
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: "Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo." Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que "el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es
dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la CP. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos"2 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo3. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública4, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito5.
En conclusión, de la normatividad vigente, pruebas del expediente, y componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que el demandante, celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para desarrollar 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
actividades como auxiliar administrativo, por lo que el accionante podría ostentar la calidad de empleado público o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de auxiliar administrativo para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas tácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Por consiguiente, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio auxiliar administrativo, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO, para su información
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial