CSDJ - F11001010200020170259500ADJUNTA20181114142404-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170259500ADJUNTA20181114142404-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110010102000201702595-00 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por el apoderado judicial del señor Luis Aníbal Ochoa Ospina contra Protección S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El Presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas se originó en la demanda ordinaria laboral (fl 2 a 5 c.o.) radicada en julio 12 de 2017 por el apoderado judicial del señor Luis Aníbal Ochoa Ospina contra
Protección S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de que: “1. Se declare que el traslado del señor LUIS ANIBAL OSPINA OCHOA del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su
momento por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, es INEFICAZ, por no habérsele brindado información y asesoría clara, precisa, suficiente y pertinente para tomar esa decisión, configurándose un engaño.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del traslado
efectuado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a PROTECCIÓN
S.A.
3. Como consecuencia de las declaraciones precedentes, se ordene a PROTECCIÓN, efectuar el traslado de los valores de la cuenta de ahorro del señor LUIS ANIBAL OSPINA OCHOA a COLPENSIONES, como entidad que en la actualidad administra el régimen de prima media con prestación definida.” Mediante auto de agosto 2 de 2018 (fl. 21 y 22 c.o.) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad.
Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, despacho judicial que mediante auto de marzo 1 de 2018 (fl. 26 a 28 c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que “(…) se observa que la
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, como consecuencia de la ineficacia de traslado de régimen, se hace con base en las prerrogativas de la normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985, régimen que está excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, tal como se mencionó anteriormente, pues era norma dirigida a los empleados del sector público, y por tanto, tratándose del reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con la normatividad aludida, la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en el reconocimiento pensional otorgados bajo ésta, es la Contencioso Administrativa”. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín señaló que no es competente para conocer el asunto en litis pues la pretensión del accionante radica en que se declare la nulidad del traslado entre 2 regímenes pensionales, situación que debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues en el caso de que prospere la pretensión se debe estudiar la posibilidad de ajustar la prestación reconocida por una administradora del régimen privado en materia pensional
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
instaurada por el apoderado judicial del señor Luis Aníbal Ochoa Ospina contra Protección S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 3.- Del Caso Concreto. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En primer lugar, es preciso señalar que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el actor ostenta la calidad de empleado público (Guardián de la cárcel Municipal de Envigado) de conformidad con lo señalado por él en los hechos de la demanda; pero se encuentra afiliado para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por
COLPENSIONES.
Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en
cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto es el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto, según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Subrayado y negrita fuera del texto). No obstante, en este asunto se observa que la entidad para la cual el señor Luis Aníbal Ochoa Ospina, efectuó sus aportes para pensión fue un fondo de naturaleza privado (PROTECCIÓN S.A) y lo pretendido en la demanda es que se ordene el traslado de sus cotizaciones a Colpensiones. Por lo anterior, acorde con los hechos y pretensiones del demandante, esta Superioridad asignará el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, independientemente que se trate de un emplead públic, tal y como lo señala en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial