CSDJ - F11001010200020170260100ADJUNTA20180523155743-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170260100ADJUNTA20180523155743-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702601 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO contra los funcionarios JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMES DARÍO LARA ACUÑA Y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del
2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior mediante oficio No. SJ-JJJ-33846 de septiembre 28 de 2017, remitió a fin de que fuese repartido entre los Magistrados de la Corporación, escrito de queja presentado por el señor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO contra los funcionarios JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMES DARÍO LARA ACUÑA Y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir improbar el
preacuerdo presentado por las partes en el proceso penal No. 200800471 01, seguido en su contra por el delito de concusión; lo anterior, por cuanto presuntamente “destacan razones, precisiones y consideraciones ilegales – prevaricadoras)” (Sic). Advirtiendo esta Superioridad, que el acá quejoso junto con su escrito de queja remitió en veintisiete (27) folios copia íntegra de la providencia denunciada, la cual en efecto, se evidencia proferida en mayo 22 de 2013 por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS (Ponente), HERMES DARÍO LARA ACUÑA Y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, con ocasión del citado proceso penal No. 200800471 01; así como la sentencia que para esos efectos profirió en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en noviembre 20 de 2013. Proveídos que de conformidad con el objeto de queja, resultan suficientes para sustentar en debida forma la decisión que acá se adoptará. CONSIDERACIONES Competencia. º La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Del escrito de queja presentado por el señor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, claramente se advierte que su inconformidad con los funcionarios JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMES DARÍO LARA ACUÑA Y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir improbar el preacuerdo presentado por las partes procesales en el radicado penal adelantado en su contra por el delito de concusión (No. 200800471 01); ello pues bajo su perspectiva, se trató de una decisión “ilegal y prevaricadora”. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia de la providencia objeto de denuncia, proferida por los funcionarios
judiciales encartados en mayo 22 de 2013 con ocasión del proceso penal citado en precedencia, concluye la Sala con grado de certeza que los hechos relatados por el señor SANABRIA TRUJILLO son disciplinariamente irrelevantes; lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que los mencionados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, emitieron una providencia completamente satisfactoria, argumentada, detallada, probatoriamente sustenta, y en el marco de su autonomía funcional. Pues bien, se evidencia que en dicho expediente penal, los funcionarios judiciales encartados estaban frente al problema jurídico de determinar la legalidad del preacuerdo celebrado por la fiscalía con el acusado en abril 8 de 2013, consistente en que a cambio de la aceptación de su responsabilidad, se le degradaba la forma de participación a cómplice, y seria condenado a 48 meses de prisión, 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y 40 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; además de los beneficios de prisión domiciliaria y del permiso para ejercer la profesión de abogado. Para resolver lo anterior, abordaron el examen del preacuerdo en cuatro temas, primero, lo referente a la conducta; segundo, la prisión domiciliaria; tercero, el permiso de ejercer como profesional del derecho; y por último, la dignidad de la administración de justicia. Aspectos que serán abordados en el mismo orden por parte de esta colegiatura, y para esos efectos, se trae a colación dicho proveído atacado,
en los siguientes apartes: “Atendidos los términos en que quedó fijada la negociación y la descripción típica contenida en el artículo 404 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se advierte una disminución de la condena superior a la legalmente permitida. En efecto, aunado al descuento derivado de la modificación del grado de participación en el delito, de autor a cómplice, que reduce los extremos punitivos de una sexta parte a la mitad, no se hace ninguna mención acerca de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal que había sido adicionada en la acusación, por lo que se deduce que fue eliminada. Tal sustracción acarrear repercusiones importantes en el proceso de dosificación punitiva, ya que no solamente incide en la escogencia del cuarto de movilidad correspondiente sino también en la sanción definitiva, en la medida que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 61 ibídem, la naturaleza de dichas causales es uno de los factores que se pondera para determinarla. En este orden de ideas, la Sala se percata de que la oferta de la Fiscalía representa una triple rebaja que, a la luz de la normativa y la jurisprudencia citadas, no resulta admisible. (…) Obsérvese que, con la degradación de autoría a complicidad, las sanciones determinadas por el legislador para el tipo base, de 96 de 180 meses de prisión, 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 a 144 meses
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se reducen en las proporciones indicadas de 1/6 a las ½, de modo que quedan entre 48 y 150 meses, 33.33 a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 40 a 120 meses respectivamente. Si esta fuera la única rebaja pactada, el Tribunal avalaría, en principio, la negociación. Empero, como adicionalmente se descartó la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad anotada, lo que en condiciones normales impediría al funcionario judicial situarse en el primer cuarto, y se tasó la condena en los mínimos, no es dable acceder a lo convenido, máxime cuando se pretende hacer caso omiso de la gravedad de la conducta, el daño creado, la intensidad del dolo, y los fines de la pena, entre otros parámetros de evaluación para definirla.” Respecto de este primer punto, se advierte que no pudieron ser más claros los funcionarios judiciales encartados para argumentar por qué no se había actuado correctamente en el citado preacuerdo; pues en efecto, de la mano de la jurisprudencia del Órgano de Casación Penal y un análisis coherente de la legislación aplicable al caso, demostró con cifras que la reducción de la pena propuesta por las partes procesales -al modificar el grado de participación en la conductaera algo que resultaba totalmente desproporcionado, pues como lo manifestó en sus consideraciones, se observó casi que una triple rebaja ofrecida por la fiscalía al acusado, desatendiendo con ello los principios del derecho penal, la gravedad de la conducta, el daño generado, el dolo con que se actuó, y el parámetro de la
negociación de los términos de la imputación, pues no es buscar la impunidad sino la razonabilidad en un marco legal de negociación. Ahora bien, en cuanto a la prisión domiciliaria concebida en el multicitado preacuerdo, los Magistrados acotaron: “Para el tribunal resulta claro que, del contenido de los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011 y 13 de la Ley 1474 de 2011, no se deriva la conclusión de que no existe ninguna talanquera para admitir la medida sustitutiva deprecada en el presente asunto, toda vez que las exclusiones que aparecen consignadas en los incisos finales de esos preceptos delimitan, concretamente, el alcance las prohibiciones allí consagradas y su interpretación ha de hacerse en concordancia con las demás normas sustanciales y procesales. Hecha esta aclaración, con la premisa de que, como se advirtió, las sanciones convenidas son manifiestamente ilegales y, por consiguiente, no es dable atener el quantum de la pena privativa de la libertad sugerida por las partes, es indiscutible que no procede la concesión del beneficio porque no se satisface el requisito objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal. En efecto, detállese que el artículo 404 de dicho estatuto, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, consagra para la concusión, entre otras, una pena que oscila entre 96 y 180 meses de prisión, lo que significa que el mínimo para el autor excede los cinco años. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando en el evento de que el señor SANABRIA TRUJILLO fuera juzgado y condenado como cómplice de esa
conducta punible, con lo que el limite inicial pasaría a ser inferior de ese guarismo -48 meses-, no puede soslayarse la circunstancia de mayor punibilidad imputada, referente a la coparticipación criminar, que le impide a la autoridad judicial ubicarse en el primer cuarto punitivo y la obliga a situarse en los cuartos medios, cuyo mínimo es de 73 meses y 16 días.” No queda duda entonces, que en este tópico las conclusiones efectuadas por los encartados también resultan ostensiblemente correctas, pues es lógico inferir que si desde un inicio no se acepta la reducción de pena propuesta por las partes, tampoco se podrá acceder al beneficio de prisión domiciliaria, por cuanto los años que de verdad deben contemplarse como privación de la libertad para el acusado, no concuerdan con lo previsto como presupuesto objetivo para acceder a la medida sustitutiva que se revisó. En cuanto al permiso para ejercer la profesión de abogado durante el cumplimiento de la pena, en el proveído se consideró: “con fundamento en las citas normativas y jurisprudenciales traídas a colación se advierte que el permiso concedido no podía ser objeto de negociación, porque son las autoridades penitenciarias o las judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, las facultades para determinar las condiciones específicas de reclusión del condenado. Aunado a ello, se aprecia que el preacuerdo desconoce la inhabilitación para el ejercicio de la profesión prevista en el artículo 46 del Código Penal, sobre la cual no se hizo ninguna referencia en la sustentación respectiva, que se impone siempre que la infracción se cometa con abuso del
ejercicio o contraviniendo las obligaciones que se deriven.” Sobre este tema analizado por los Magistrados no es necesario hacerse elucubración alguna, pues las consideraciones fueron completamente precisas al indicar que el Fiscal no tenía dentro de sus facultades el negociar dicho aspecto referente a que el acusado pudiese continuar ejerciendo la profesión de abogado durante la purga de su condena por cuanto era un asunto atribuido a las autoridades penitenciarias o las judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad e conformidad con el caso, quienes determinan los paramentos de reclusión de la persona; denotando además, - con todas las citas legales y jurisprudenciales transcritas en la providenciaque su decisión fue completamente conforme a derecho y el gran esfuerzo por sustentar todas y cada una de sus consideraciones. Finalmente, abordará esta Colegiatura las consideraciones esbozadas referentes a los requisitos que debe cumplir un preacuerdo en concordancia con el prestigio de la administración de justicia; y en consecuencia, se hará una última remisión a la decisión judicial denunciada: “No debe olvidarse a sí mismo que, en el momento de suscribir una convención de la naturaleza analizada a lo largo de esta providencia, según el artículo 348 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía debe tener presente que es su obligación aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. En síntesis, no cabe hesitación de que se pretende otorgar un beneficio excesivo, carente de sustento legal, que desluce el nombre de la administración de justicia y desborda los fines del mecanismo, lo que comporta su denegación.”
El examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado, es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el ente acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso. Es por ello que al juez de conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna prohibición constitucional o legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía, pues de evidenciarlo así, le asiste el deber de improbarlo, en tanto no puede rebasar los límites constitucionales o legales.2 En suma, con la referida revisión también se 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de octubre 27 de 2008. P.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 29979 propende por la recta administración de justicia, y la dignidad que dicha función conlleva, pues no estaría bien visto a los ojos de la sociedad que mediante el uso de una figura legalmente establecida en el procedimiento penal lo que materialmente se está ocasionando es la impunidad de la misma, o la desproporción de la medida correctiva del Estado. Así las cosas, advierte la Sala que la improbación del citado preacuerdo por parte de los funcionarios judiciales denunciados, no obedeció a consideración caprichosa de su parte o a razonamientos ilegales como lo sostuvo el quejoso, por lo contrario, se evidencia que cada una de sus consideraciones fue conforme a derecho y de acuerdo a la legislación, jurisprudencia y doctrina legal aplicable; pues mal podría endilgárseles
responsabilidad alguna por cumplir con su función como administradores de la justicia, referente a aplicar su experticia jurídica combinada con su autonomía judicial para proveer la decisión pertinente en cada caso concreto que arribe a su conocimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que el quejoso remitió copia de la sentencia de segunda instancia que en el presente caso profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en noviembre 20 de 2013, de la que se evidencia, se compartieron los argumentos de los funcionarios judiciales encartados, y en consecuencia, confirmó la decisión que ahora se pretende debatir en sede disciplinaria; por lo que aprovecha esta Superioridad, para advertir que los hechos o quejas que se tengan respecto de providencias o trámite de procesos judiciales, deben ventilarse al interior del mismo, para lo cual el legislador ha dispuesto los distintos recursos procesales como el de alzada, para exponer ante los superiores jerárquicos de los juzgadores las inconformidades que se presenten; y no acudir a esta jurisdicción como una instancia más del radicado, pretendiendo continuar nuevamente un debate jurídico y procesal que ya contó con el juez natural del asunto y la decisión pertinente. Ahora bien, como ya se ha señalado en algunos párrafos de esta decisión, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se
garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,
incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Por todo lo expuesto, al haberse efectuado un análisis juicioso y detallado del proveído denunciado por el señor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, del cual se reitera, no se lograron evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, son hechos que ostensiblemente devienen en irrelevantes disciplinariamente, pues desde esta misma etapa ya se puede avizorar que no existe falta disciplinaria alguna de conformidad con la denuncia arribada a esta Colegiatura; y en consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la
información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentad os de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Superioridad, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la irrelevante de los hechos de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial