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CSDJ - F11001010200020170260400ADJUNTA20181002165103-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170260400ADJUNTA20181002165103-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), con ocasión de la Acción popular mediante la cual se pretende que se declare que la demandada es responsable (por su acción u omisión) vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, interpuesta por los ciudadanos EUNICE VALENCIA QUINTERO y Otros, contra la señora MARINA LONDOÑO RESTREPO, además fueron vinculados el MUNICIPIO DE QUIMBAYA Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIMBAYA –EPQ-. Se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702604 00 (14742-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos EUNICE VALENCIA QUINTERO y Otros, contra la señora MARINA LONDOÑO RESTREPO, siendo vinculados el MUNICIPIO DE QUIMBAYA Y LAS

EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIMBAYA –EPQ-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La apoderada judicial de los ciudadanos EUNICE VALENCIA QUINTERO y Otros, impetraron acción popular contra la señora MARINA LONDOÑO RESTREPO, debido a que le estaban solicitando la intervención al predio de su propiedad ubicado en la calle 18 No. 823 de Quimbaya, con el fin de que se realizara las adecuaciones en la vivienda, consistentes en la realización de una recámara que subsane el rompimiento del alcantarillado y conectar esas tuberías con el tubo madre del sistema de aguas, con la finalidad que estas se desplazaran adecuadamente por las vías del espacio público en los predios. Por lo anterior, consideraban que a la señora Londoño Restrepo le correspondía la adecuación de las obras de la elaboración de la recámara del predio, ya que los vecinos del sector se encontraban afectados por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública establecida en el artículo 4 numerales a, g y h, respectivamente, de la

Ley 472 de 1998, y además debían colaborar en la disposición de los recursos económicos para la adecuación de las obras, en virtud de la Resolución No. 229 de 2002 modificada en parte por el Decreto No. 302 de 2000, artículo 21. (fls. 177 del c.o. No. 1). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el Despacho mediante auto del 26 de mayo de 2017, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes demandadas; además vinculo al Municipio de Quimbaya (Quindío), a través del representante legal señor Alcalde; a la defensoría del Pueblo y Personería Municipal de Quimbaya; entre otros. (fls. 78 - 82 c.o. No. 1). 2.1.- La personaría Municipal de Quimbaya presentó escrito el 16 de junio de 2017, como parte pública en defensa de los intereses colectivos, dentro de la cual solicitó: “Que se concediera la protección de los derechos colectivos de la comunidad residente en el municipio de Quimbaya en la carrera 8 y 9 entre calle 18 y 19para evitar graves afectaciones en la salubridad pública y se les permita así mismo el goce de un ambiente sano y de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, teniendo en cuenta además allí residen personas de la tercera edad, niños y personas en condición de discapacidad, las cuales han esperado durante mucho tiempo que se realice lo pertinente, por lo cual se torna muchas más urgente que se ejecuten las acciones para remediar la problemática de alto impacto …” (fls. 83 – 151 c.o.

No. 1). 2.2.- El doctor Fabián Andrés Londoño Restrepo, apoderado de la accionada María Londoño Restrepo, contestó la demanda anunciando que los accionados buscaban la protección de sus derechos fundamentales y colectivos, por lo cual debía ejercerse la acción contra el Municipio de Quimbaya y contra la Empresa de Servicios Públicos de Quindío – EPQ S.A. ESP, siendo estos quienes han vulnerado los derechos de los actores, por tanto consideró que la jurisdicción civil NO era la competente para atender el presente caso, debiendo ser tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debían vincular a las entidades que pudiesen estar generando con sus actuaciones u omisiones, la vulneración de los derechos o la afectación a las garantías constitucionales de las personas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. (fls. 152 – 200 c.o No. 1). 3.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto del 14 de julio de 2017, resolvió integrar como litisconsorte necesario al Municipio de Quimbaya y a las Empresas Públicas del Quindío EPQ (antes ESAQUIN) declarando de oficio la falta de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el cual correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones populares, basándose en las entidades públicas vinculadas en el proceso, en consideración al denominado “fuero de atracción”, como está

establecido en la sentencia del 28 de septiembre de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuese repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia (Quindío). (fls. 204 – 206 c.o No. 2). 4.- Una vez sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, mediante proveído del 1 de agosto de 2017 avocó el conocimiento de la demanda, aduciendo que la misma reunía los requisitos de que trata el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, vinculando como litisconsorte necesarios al Municipio de Quimbaya, a las Empresas Públicas de Quindío EPQ (antes ESAQUIN) y a la CRQ. (fls. 209 - 221 c.o. No. 2). 5.- El Procurador 99 Judicial (I) Para Asuntos Administrativos de Armenia (Quindío), mediante auto del 14 de agosto de 2017, solicitó que se repusiera la decisión de admitir la demanda, a fin de precaver la falta de jurisdicción como causal de nulidad insaneable, y se devolviera el asunto al Juzgado de Conocimiento Civil, para que continuara el trámite de la acción constitucional, en razón del principio de perpetuatio juridictionis, toda vez que el objeto de los demandantes consistía en que un particular realice el mantenimiento de su red de acueducto y alcantarillado interna, y que en esas condiciones se

admitió la demanda, sin que fuera dable aducir que operaba el fuero de atracción con la vinculación posterior de las entidades públicas, como quiera que este opera al momento de admitir la demanda que está dirigida contra entidades de esa naturaleza. (fls. 222-224 c.o. No. 2). 6.- El apoderado de las Empresas Públicas de Quindío –EPQ-, presentó escrito el 23 de agosto de 2017, en el cual señaló como excepciones, falta de legitimidad en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas, inexistencia de responsabilidad por parte de Empresas Públicas Del Quindío S.A. E.S.P. y excepciones genéricas, lo anterior debido a que las pretensiones de la acción está dirigida a personas particulares. (fls. 235 – 255 c.o. No. 2). 7.- La Corporación Autónoma del Quindío – CRQ-, el 25 de agosto de 2017, contestó la demanda, aduciendo que se declarara la falta de responsabilidad de la Corporación, en calidad de vinculada, toda vez que ha ejercido todas sus funciones de control y vigilancia, además actuó con las instituciones competentes para que cumplieran sus funciones de acompañamiento técnico con el fin de prestar de manera óptima el servicio de alcantarillado. (fls. 257-279 c.o. No. 2). 8.- El apoderado judicial del Alcalde del municipio de Quindío, indicó en el trámite constituido que no se oponía a las pretensiones de la demanda, por el contrario se allanaron, por considerar que efectivamente se estaban violando derechos colectivos de los

accionantes por parte de los accionados. (fls. 280 -288 c.o. No. 2). 9.- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, al entrar a resolver el recurso de reposición y nulidad procesal, presentado por el Procurador 99 Judicial (I) para Asuntos Administrativos de la ciudad de Armenia Quindío, adujo que el Despacho carecía de jurisdicción y competencia para tramitar el proceso, concluyendo que: “…por cuanto si bien se vinculó a una entidad pública, lo es que se dio en el transcurso del proceso, habiéndose fijado desde el inicio la jurisdicción, ante la ordinaria. Como consecuencia de lo anterior, vislumbra el Despacho que no ha debido avocar el conocimiento del presente asunto, por cuanto la definición de jurisdicción se itera se dio al inicio de la acción popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Q., en consecuencia en aplicación del principio de la perpetuatio juridictionis, ha debido seguir conociendo la célula judicial en mención de la acción popular, incluso habiéndose vinculado una entidad pública. Con base en los argumentos esbozados, se repone la decisión del 1 de agosto de 2017 y teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Q., propuso conflicto negativo de competencia… ”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (fls. 289 - 293 c.o. No. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos EUNICE VALENCIA QUINTERO y Otros, contra la señora MARINA LONDOÑO RESTREPO, siendo vinculados el MUNICIPIO DE QUIMBAYA Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIMBAYA –EPQ-., debido a que le estaban solicitando la intervención al predio de su propiedad ubicado en la calle 18 No. 8-23 de Quimbaya, con el fin de que se realizaran las adecuaciones en la vivienda, consistentes en la realización de una recámara que subsanara el rompimiento del alcantarillado y conectar esas tuberías con el tubo madre del sistema de aguas, con la finalidad que estas se desplazaran adecuadamente por las vías del espacio público en los predios. (fls. 177 del c.o. No. 1). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por

la apoderada judicial de los ciudadanos EUNICE VALENCIA QUINTERO y Otros, contra la señora MARINA LONDOÑO RESTREPO, siendo vinculados el MUNICIPIO DE QUIMBAYA Y LAS

EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIMBAYA –EPQ-.

Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que

“ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a

los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, se tiene que según lo señalado en el artículo 15, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las acciones populares que se interpongan con ocasión de “actos, acciones u omisiones de entidades públicas” de manera privativa y si se presentare el caso en que los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas participa o interviene una persona de derecho privado, que no ejerzan funciones públicas, igualmente deberá conocer esa jurisdicción, quedando circunscrita a los jueces civiles por competencia residual “en los demás casos” que no intervenga una entidad pública, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 15, ibídem. En el caso en estudio, se tiene que al haber sido impetrada la acción popular contra la señora MARINA LONDOÑO RESTREPO, en la cual se solicitó la intervención al predio ubicado en la calle 18 No. 8-23 de Quimbaya, de propiedad de la demandada, con el fin de que se realizara las adecuaciones en la vivienda, consistentes en la realización de una recamara que subsanara el rompimiento del alcantarillado y conectar esas tuberías con el tubo madre del alcantarillado, con la finalidad que las aguas se desplazaran adecuadamente por las vías de alcantarillado, y no se queden estancadas en sus predios, esto en observancia de la obligación exigida al municipio de Quindío, en punto del cumplimiento de las normas infringidas por este particular junto con el MUNICIPIO DE QUIMBAYA Y

LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIMBAYA –EPQ-, los cuales fueron vinculados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. En consecuencia en el caso concreto, se asegura el presupuesto normativo de la citada ley, observando que es el ente territorial el llamado a vigilar el cumplimiento de las normas violentadas por el particular a juicio del accionante, vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por tanto, el juez competente para conocer del mismo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a la actividad desplegada por estas. En igual sentido, encuentra esta Corporación oportuno señalar con claridad, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la llamada a conocer del presente asunto colisionado traído en auto, en virtud a las normas legales y constitucionales previamente citadas, aplicando el concepto jurisprudencial de “fuero de atracción”, en el cual se estructura claramente que en las acciones populares instauradas en contra de un particular y en las cuales se vincule directamente una autoridad pública, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez natural del asunto a tratar, temas sobre el cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 76001-2331-000-2003-04752-01(AP): “Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un

particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: “(...)Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades

públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme.”. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares y acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, representada por el primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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