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CSDJ - F11001010200020170260900ADJUNTA20200728103217-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170260900ADJUNTA20200728103217-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110010102000201702609 00 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala acorde a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta; según queja formulada por el ciudadano Manuel Alfonso Cabrales Angarita. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja elevada el 11 de septiembre de 2017 por el señor Manuel Alfonso Cabrales Angarita, contra los doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta; por presunta extralimitación de sus facultades al proferir fallo del 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela Rad. No. 2015-00275 00, seguida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano.

Al respecto indicó:

…” De acuerdo con lo anterior tenemos que el fallo de tutela del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA , y confirmado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOIR DE CÚCUTA, es completamente ilegal, por tanto un error judicial y en contra de la recta administración de justicia, por cuanto la acción de tutela era improcedente por temeridad, pues existía en fallo de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por lo tanto no era procedente dicha acción y menos ordenar que dejara sin efecto una sentencia ajustada a derecho y que se profiera otra igual a la que otro Juez constitucional había dejado sin efecto por ilegal…”1 Junto con el escrito de queja aportó entre otros: - Fotocopia de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano del 25 de mayo de 2015, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Nº 2014-00027, de la Sociedad SCIPEM LTDA contra FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S.2 - Fotocopia de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2015, por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela Nº2015-00194-00.3 - Fotocopia de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano del 22 de junio de 2015, dentro del proceso de 1 Folios 1107c.o. 2 Folios 11-16 c.o. 3 Folios 17-35. C.o.

restitución de inmueble arrendado Nº 2014-00027, de la Sociedad SCIPEM LTDA contra FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S.4 - Fotocopia del auto que niega solicitud de aclaración, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano el 24 de julio de 2015, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Nº 2014-00027.5 - Fotocopia del escrito de acción de tutela presentada por FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano.6 - Fotocopia de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro de la Acción de tutela Nº 201500275 de FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano.7 - Fotocopia de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano del 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Nº 2014-00027, de la Sociedad SCIPEM LTDA contra FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S.8 - Fotocopia de la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de septiembre de 2015, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la Acción de tutela Nº 2015-00275 de FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano.9

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído de 27 de noviembre de 2017 se ordenó indagación Preliminar contra los doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de 4 Folios 36-48 c.o 5 Folios 49-51 c.o 6 Folios 52-56 c.o 7 Folios 57-66 c.o 8 Folios 67-79 c.o 9 Folios 80-98 c.o verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si el implicado actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 ibidem.10 Decisión comunicada al Ministerio Público el 1º de diciembre de 201511 y a la magistrada CONSTANZA FORERO DE RAAD, el 14 del mismo mes y año12 En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificado de tiempo de servicio y fotocopia de los actos de nominación de los doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta. 13 - Por Secretaría de esta Sala se allegaron certificados de antecedentes

disciplinarios de funcionario y de abogado de los doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta; de igual manera se allegaron certificados ordinarios de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.14 - Oficio Nº 01385 del 7 de diciembre de 2017, suscrito por la Secretaría adjunta de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el que informó el trámite dado a la impugnación presentada dentro de la Acción de tutela Nº 2015-00275 de 10 Folios 110-111 c.o. 11 Folio112 c.o. 12 Folio 183 c.o. 13 Folios 168-174 c.o. 14 Folios 198-206 c.o FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, proferida el 21 de septiembre de 2015.15 - Fotocopia del expediente de segunda instancia, dentro de la Acción de tutela Nº 2015-00275 de FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano.16 - Escrito del 19 de enero de 2018, suscrito por la doctora CONSTANZA FORERO DE RAAD, Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, luego de hacer un recuento de lo acaecido al interior de la acción de tutela cuestionada, indicó respecto de los hechos de indagación que la decisión reprochada no fue arbitraria ni caprichosa y mucho menos violatoria de la ley, sino

acorde en un todo a las normas que rigen tanto la tutela como los procedimientos y las acciones civiles. Junto con el escrito aportó, en medio magnético las actuaciones surtidas dentro de las acciones de tutela Nº 2015-00275 y 2015-0194, y fotocopia de fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2015, dentro de la Acción de tutela Nº 2015-63269.17 CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como los funcionarios. 15 Folios 116-117 c.o 16 Folios 118-167 c.o 17 Folios 193-197 y cd c.o Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 73 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar la presente investigación disciplinaria, dentro del proceso radicado bajo el número 2017 02609 00. Disponen las normas anteriores, que el archivo procede cuando se encuentre plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse o que no existe prueba que permita formular cargos. Así las cosas, se dispondrá el archivo definitivo del presente diligenciamiento

disciplinario, por las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal que se exponen: Asunto concreto. Se examina en esta oportunidad la denuncia disciplinaria formulada por el señor Manuel Alfonso Cabrales Angarita, contra los doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta; por presunta extralimitación de sus facultades al proferir fallo del 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela No. 2015-00275 00, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, por cuanto en su sentir, el fallo proferido el 21 de septiembre de 2015 ordenó dejar sin efecto una sentencia ajustada a derecho y en su lugar proferir otra igual a la que un Juez constitucional había dejado sin efecto. De la solución del asunto. Revisada la documental obrante en el presente asunto, se tiene que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, instaurado por la empresa SCIPEM LTDA contra la sociedad FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S. y WILLIAM EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, radicado Nº 2014 00027 00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de San Cayetano, se profirió sentencia del 25 de mayo de 2015, que declaró simulado el contrato de arrendamiento celebrado entre los extremos de la Litis, y como consecuencia de ello negó las pretensiones, decisión que por ser de única instancia, no era susceptible de recurso alguno.

La empresa SCIPEM LTDA., a través de su representante legal, instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, con radicado Nº 2015-0194, el cual mediante fallo del 11 de junio de 2015, amparó los derechos del tutelante y, ordenó dejar sin efecto la sentencia de fecha veinticinco de mayo de 2015, en consecuencia, ordenó a la titular del Juzgado Promiscuo Civil Municipal de San Cayetano valorar en conjunto las pruebas recaudadas dentro del proceso de restitución de inmueble y emitir nuevamente sentencia. El Juzgado accionado, con sentencia del 22 de junio de 2015, dio cumplimiento a la orden de tutela, dictando nueva sentencia en la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y decretó la restitución del inmueble, decisión que fue adicionada el 24 de julio siguiente, en el sentido de ordenar la entrega de dineros consignados por concepto de cánones de arrendamiento. Contra este nuevo proveído, los demandados Frigorífico El Zulia S.A.S. y William Eduardo Flórez Martínez, instauraron acción de tutela, al considerar que con la decisión emitida dentro del proceso de restitución, a pesar de dictarse en cumplimiento de la tutela proferida por la Juez Sexta Civil del Circuito, se vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso

a la justicia y derecho de contradicción y defensa, fundamentados en que, aun cuando el fallo proferido se hizo en cumplimiento de una acción constitucional, donde se dispuso la valoración probatoria, se desconoció la existencia del contrato objeto de demanda y la existencia de un negocio simulado, en donde el contrato de mutuo era un negocio oculto, así como también que no fueron oídos, por no haber cumplido la carga de pagar los cánones de arrendamiento en el curso del proceso, contrariando las sentencias de la Corte Constitucional T-162 del 24 de febrero de 2005 y la T-1082-2007. Esta nueva acción constitucional correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Nº 2015-0275, despacho que en sentencia del 21 de agosto de 2015, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó dejar sin efecto la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y la adición a esta de fecha 24 de julio del mismo año, y en su defecto proceder a emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la contestación de la demanda, la excepción propuesta por la parte demandada y los respectivos medios probatorios. El apoderado de SCIPEM LTDA. impugnó el anterior fallo, aduciendo como fundamento que, con la decisión adoptada en sede constitucional, se ordenó dejar sin efecto un fallo que se pronunció precisamente en cumplimiento de una tutela, situación en su sentir contraria a derecho. El trámite de impugnación correspondió al Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor GUILLERMO RAMIREZ DUEÑAS, avocándola

con auto del 9 de septiembre del 2015, y con sentencia calendada 21 del mismo mes y año, los Magistrados de la Sala, doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, confirmaron el fallo impugnado, al considerar, que el Juez Civil Promiscuo Municipal de San Cayetano con la sentencia del 22 de junio de 2015 y la adición a esta de fecha 24 de julio dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, instaurado por la empresa SCIPEM LTDA contra la sociedad FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S. y WILLIAM EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, Nº 2014 00027 00, no le dio aplicación a los contenidos de la excepción de constitucionalidad vertidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y que hace referencia al desconocimiento del contrato de arrendamiento. El expediente fue enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional y con auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección, fue excluido. Contra la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Cúcuta, el apoderado de SCIPEM LTDA, interpuso nueva acción de tutela, amparo que fue negado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1º de octubre de 2015, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en proveído del 18 de noviembre de 2015, al considerar que la decisión atacada (tutela 20150275) es diferente al conflicto que suscitó la acción constitucional inicial (tutela 2015-0194), por cuanto en esta última, la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales por la indebida valoración probatoria que realizó el Juzgado, y la segunda acción de tutela Nº 2015-0275, ataca un fallo que fue proferido en cumplimiento de una orden de tutela que omitió realizar un pronunciamiento de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Para esta Corporación, la motivación de los funcionarios cuestionados, tuvo sustento fáctico, jurídico y constitucional, cuando resolvió la tensión de derechos fundamentales que tornaban el debate jurídico de los llamados casos difíciles, otorgándole peso jurídico a los derechos fundamentales que se podían trasgredir, al ordenar al Juzgado accionado, dar aplicación a los contenidos en los diversos fallos de la Corte Constitucional en cuanto al desconocimiento del contrato de arrendamiento. Ello significa que los magistrados denunciados ponderaron los derechos y valoraron las pruebas para el asunto y dando aplicación a la autonomía funcional, aunado a que la sentencia de tutela objeto de queja, versa sobre tópicos diferentes a la interpuesta inicialmente por el quejoso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional

podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño

institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”18

La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el 18 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental19, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos20 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos21, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos

temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 19 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 20 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 21 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). (… ) En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 22 22 Ver Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de En suma, para esta Superioridad, las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que se avizore una interpretación equivocada por parte de los operadores constitucionales cuestionados, que implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria,

pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario.23,24 En igual sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto25: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que, aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas 23 Ver Sentencia T-249 de 1995. Corte Constitucional; y Decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del

radicado No. 110010102000200901987 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 24 Sala No 71 radicado No. 180011102000201400341 02. 25 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados, no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias; aunado que en este caso, el proceder de los funcionarios indagados estuvo ajustado a las disposiciones aplicables al procedimiento previsto para el caso de la acción ius fundamental y no puede tenerse como irregular, y menos aún constitutivo de falta disciplinaria. Como las inconformidades del quejoso recaen directamente sobre el sentido de la decisión cuestionada y, en criterio de la Sala, ésta no resulta transgresora de la ley, dado que la misma se dio por virtud del principio de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996, que amparan la función jurisdiccional de los Jueces de la República, siendo acertado precisar, que el proferir una providencia en cumplimiento de la función constitucional de protección de derechos fundamentales no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia;

de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, la Sala ordenará terminar el proceso y archivar la presente indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

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