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CSDJ - F11001010200020170261000ADJUNTA20181214121323-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170261000ADJUNTA20181214121323-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201702610 00 Aprobado según Acta de Sala No. 109 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, BOYACÁ, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión del conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurado a través de apoderado judicial por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO contra el MUNICIPIO

DE CUITIVA, BOYACÁ.

HECHOS Y ANTECEDENTES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702610 00 1.- Por intermedio de apoderado judicial la sociedad DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, presentó el día 19 de julio de 2017, proceso verbal sumario de derechos de autor contra el MUNICIPIO DE CUITIVA,

BOYACÁ, por los eventos púbicos artísticos musicales realizados en esa municipalidad en el período comprendido entre el 21 de julio de 2012 al 17 de julio de 2016, toda vez que el alcalde del Municipio de Cuitiva debió impedir la celebración de los eventos hasta tanto los organizadores o empresarios del espectáculo presentaran el programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes, que para el caso en concreto era la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, tal como lo preceptúa la Ley 23 de 1982. Refirió la Sociedad demandante que el Municipio demandado incumplió claras y precisas disposiciones legales, incurriendo en responsabilidad civil por permitir la utilización de obras, a pesar de los requerimientos realizados por el recaudador de SAYCO para que expidiera el correspondiente paz y salvo de cancelación de derechos de autor. Por lo anterior pretende la Sociedad denunciante lo siguiente: -Se declare que el Municipio de Cuitiva – Boyacá, es responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA

– SAYCO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702610 00 -Se condene al municipio demandado a reconocer y pagar a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO la suma de cuarenta y

cuatro millones quinientos setenta mil setecientos treinta y siete pesos moneda corriente ($44.570.737) por concepto de ejecución en vivo de obras musicales administradas por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, dentro de los diferentes eventos públicos artístico – taurino - musicales, desarrollados en esa municipalidad desde el 21 de julio de 2012 al 17 de julio de 2016. -Que se condene a la demandada a pagar el incremento por la corrección monetaria por la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos noventa y dos pesos con ochenta y un centavos, moneda corriente ($8.451.792.81), valor que debe liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. -Se condene al Municipio demandado a pagar los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal por el valor de treinta y ocho millones trescientos sesenta y un mil pesos, moneda corriente ($38.361.000) y al pago de costas y agencias en derecho. (fl. 1-190). 2.- Sometida la demanda a reparto, le correspondió el conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, BOYACÁ, despacho que mediante auto del 11 de agosto de 2017, señaló que el proceso al tratarse de derechos de autor originario por omisiones de la administración municipal, correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del mismo, según el artículo 104 del CPACA.

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Manifestó que aun cuanto el artículo 390 del Código General del Proceso otorgó a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de los asuntos relacionados con derechos de autor, se debía hacer claridad sobre la normatividad transcrita, porque se aplicaba a controversias entre particulares y no cuando el perjuicio fuese causado por hechos u omisiones de la administración, como el presente caso. Por lo anterior, rechazó la demanda y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Sogamoso, para lo de su cargo. (fl. 194-195). 3.- En estudio el expediente dentro del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en proveído del 11 de septiembre de 2017, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de las diligencias y provocar conflicto negativo por falta de jurisdicción, estimó que la jurisdicción ordinaria civil era quien debía asumir el litigio. En consecuencia consideró que el numeral 5 del artículo 390 del Código General del Proceso establecía que el procedimiento verbal sumario relacionado con derechos de autor era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, debido a que era un tema relativo a propiedad intelectual previsto en la ley como especial y de única instancia, por lo que procedió a remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirimiera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702610 00 1.-Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es

necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 3.- Solución del conflicto

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Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma municipalidad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los dos despachos judiciales mencionados. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor incoado a través de apoderado judicial, por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO contra el MUNICIPIO DE CUITIVA - BOYACÁ, con el fin de que a la Sociedad demandante se le reconozcan las pretensiones ya mencionadas en los antecedentes procesales, por los eventos artísticos musicales realizados en esa municipalidad, en el período comprendido entre el 21 de julio de 2012 al 17 de julio de 2016. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad

jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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En todo caso, como esa distribución obedeció a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en

orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Por la naturaleza del asunto, sea lo primero, citar lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y el alcance del concepto de propiedad intelectual, a saber: “Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores". Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda semejanzas y diferencias con la concepción

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702610 00 clásica de este derecho. En efecto, según esa providencia, comparte,

de un lado, los elementos esenciales de la propiedad, - como son "el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley"- , y del otro, se separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua. La propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión”1. Trajo igualmente en jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional en sentencia C523 de 4 de agosto de 2009 el siguiente pronunciamiento: “Adicionalmente la norma consagra acciones civiles para resolver ante la justicia ordinaria las cuestiones que se susciten en aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como consecuencia de los

actos y hechos jurídicos que guarden relaciones con tales asuntos y ante los jueces civiles municipales, la que se relacionen con el pago de honorarios, representación y ejecución pública de la obra”. 1 Sentencia C-148/15 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

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Ahora bien, pasa esta Sala al analizar el marco normativo aplicable al caso bajo estudio, ya que la Ley 23 de 1982 reguló lo concerniente a los derechos de autor, señalando lo que a continuación se expone: “Artículo 238º.- La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro. Artículo 239º.- La acción penal que originan la sin fracciones a esta Ley es pública en todos los casos y se inicia de oficio. Artículo 240º.- Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando

estar legalmente registrados. (…) Artículo 242º.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Artículo 243º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.” Por su parte, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-, hace alusión a los conflictos que se susciten en materia de propiedad intelectual así:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702610 00 “Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”. Vista las normas transliteradas y en especial las líneas resaltadas, encuentra la Sala que la pretensión reclamada por la Sociedad actora, demarca claramente los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la Jurisdicción Ordinaria, en su modalidad Civil, sea la competente para conocer esta clase de procesos.

Veamos ahora el artículo 390 del Código General del Proceso, el cual dará calidad al respecto del asunto tratado: Artículo 390. Asuntos que comprende Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

5. Los relacionados con lo los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. (sft).

Así, la primera norma de carácter especial, contempla en su articulado el procedimiento civil como el indicado para llevar asuntos civiles que se susciten por la ejecución pública de obras - para el caso en concreto-; situación que no es ajena al Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en él se faculta a los jueces civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos como tal en leyes especiales.

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En ese contexto, le haya razón esta Superioridad al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, despacho que carece de competencia para ocuparse del conocimiento del proceso referenciado, estimando esta Superioridad que la jurisdicción competente es la Justicia Ordinaria en su especialidad civil para enmarcar el litigio incoado por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO contra el MUNICIPIO DE CUITIVA – BOYACÁ, al concluir

que existe un trámite especial para debatir los asuntos que traten del cobro de la ejecución pública de derechos de autor como lo solicita SAYCO en la presente demanda. Por lo anterior y de conformidad con la naturaleza de la demanda, esta Corporación asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en esta oportunidad por el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, BOYACÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL PRIMERO DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, BOYACÁ, por el conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurada a través de apoderada judicial por LA SOCIEDAD DE

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AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO contra el MUNICIPIO DE CUITIVA, BOYACÁ, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, BOYACÁ a

donde se remitirán las presentes diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, BOYACÁ, únicamente para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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