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CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20180430091017-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20180430091017-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000 201702611 00 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinable GLORIA PATRICIA MONTOYA

ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil.

I. ASUNTO Estudia la Sala la viabilidad de ordenar la suspensión provisional de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la ley 734 de 2002.

II. ANTECEDENTES y HECHOS.

1. Los hechos materia de investigación disciplinaria, tienen su génesis en la Vigilancia Judicial Administrativa distinguida con el No. 2016 -173 “Por medio de la cual Resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 2016 – 173”, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Civil,

Funcionario Única Instancia 2 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

en atención a la solicitud formulada por el señor JOSÉ DUVAN MUÑOZ ECHEVERRY, en relación a la mora en decidir la CONSULTA frente al fallo de la primera instancia proferido dentro del proceso declarativo distinguido con el radicado No. 2004 -00102 -01.

2. Concluido el trámite correspondiente, La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió la Resolución No.

CSJANTR17-233 fechada del 21 de abril de 2017, mediante la cual en primer lugar, impuso correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, “… por un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso declarativo ordinario con radicado 2008-00189 - 01, dado que transcurrieron cinco (5) años y el tiempo que ha pasado desde el momento en que se registró el proyecto y el día de hoy en el cual no ha sido aprobado, es decir tres (3) años más, ajustando en total más de ocho (8) años.”. Como segunda medida, dispuso “DISMINUIR a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, un (1) punto en la consolidación de la calificación del facto eficacia y rendimiento correspondiente al año 2016 y que obtenga la Magistrada por el proceso número 2004-00102 -01” y en tercer lugar, ordenó la compulsa de copias correspondiente ante esta Superioridad a fin de que

adelantara la investigación disciplinaria que tuviera a bien.

3. Las señoras LUZ MARY HENAO BOLAÑOS Y YULI CAROLINA MARIACA HENAO el 07 de mayo de 20081, presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual

contra EXPRESO GIRARDOTA S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A,

1 Folio 25 del anexo No. 6. Funcionario Única Instancia 3 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendiente a obtener la indemnización de perjuicios MORALES Y MATERIALES causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en Copacabana Antioquia, acción distinguida bajo el radicado No. 05001 – 31030172008 - 00189 – 00, la cual correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, órgano jurisdiccional que dictó la sentencia No. 037 de fecha 22 de marzo de 20122,

4. Contra la sentencia antes aludida, el abogado de EXPRESO GIRARDOTA S.A., interpuso recurso de apelación, por tal razón el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, el cual fue repartido para su conocimiento a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ el 11 de mayo de 20123, proceso que paso a su Despacho el 16 de mayo de 2012 4 , sin que a la fecha la disciplinable haya decidido de fondo el recurso incoado, es decir, han transcurrido más de cinco ( 5) años, sin que la

disciplinable resuelva de fondo la apelación.

5. En atención a los documentos e información suministrada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, este Despacho mediante auto fechado del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)5, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA

ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior del distrito Judicial Medellín – 2 Folios 272 a 288 del anexo No. 6. 3 Folio No. 1 del anexo No. 5. 4 Folio No. 2 del anexo No. 5. 5 Folios 12 al 16 del C.P. Funcionario Única Instancia 4 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Civil, providencia que le fue notificada de manera personal a la disciplinable el día primero (1º ) de marzo del 20186.

6. Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)7, se decretó una inspección judicial en la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de recaudar información acerca de los registros de reparto de procesos y actuaciones judiciales ordinarias, constitucionales y demás, realizados a los Magistrados que han laborado y laboran, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante el periodo comprendido entre los años 2008 a la fecha de la diligencia.

7. De acuerdo al desarrollo investigativo hasta ahora alcanzado se han

recaudado las siguientes pruebas: 7.1. Resolución No. CSJANTR17-233 fechada del 21 de abril de 2017 Por medio de la cual Resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 2016 – 173”, emitida por La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8. 7.2. “Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU”, correspondiente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sal Civil de Medellín, a cargo de la funcionaria GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, suscrito por LUZ MARINA VELOZA JIMÉNENZ en su calidad de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al periodo comprendido entre el 6 Folio 24 del C.P. 7 Folio 27 del C.P. 8 Folios 2 a 7 del cuaderno principal y folios 47 vuelto al 53 del anexo No. 8. Funcionario Única Instancia 5 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primero ( 1º ) de enero de 2008 y el 15 de marzo de 2018, el cual se anexa en el “CD – R 700 MB/80 Min” “2x-56X CD-Recordable” “PRINCO”9. 7.3. Fotocopia del expediente contentivo del proceso distinguido el radicado 2004-00102-0110. 7.4. Fotocopia del expediente contentivo del proceso distinguido el radicado No. 2008-00189-0111. 7.5. Fotocopia del expediente contentivo de la Vigilancia Judicial

Administrativa distinguida con el radicado No. 2017 - 17312, tramitada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 7.6. Copia de las estadísticas de reparto realizados a los Magistrados y Magistrada que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondiente a procesos, actuaciones judiciales ordinarias y constitucionales, durante el periodo comprendido entre los años 2008 al primero (1º) de marzo de 201813. 9 Folios 37 al 44 del C.P. 10 Anexos No. 1, 2. 11 Anexos No. 3, 4, 5 y 6. 12 Anexos No. 8 13 Anexos No. 7. Funcionario Única Instancia 6 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.7. Copia del expediente contentivo de la actuación de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017-173, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia14. 7.8. Transcripción de la parte pertinente del acata de Sala Plena No. 11 de abril 24 de 2003, en la cual se da fe, que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, fue declarada elegida en encargo y propiedad como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín15. 7.9. Acta de posesión del 20 de junio de 2003 de la doctora GLORIA

PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada en propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín16.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

14 Anexos No. 8 15 Folio 21 del C.P. 16 Folio 22 del C.P. Funcionario Única Instancia 7 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de los previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único.

La competencia antes aludida se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector, en razón a lo previsto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, transitoriedad avalada median auto No. 278 del 9 de julio de

2015 emitido por la Corte Constitucional., razón por la cual esta Sala entra a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la suspensión provisional.

La suspensión provisional de servidor público, constituye una medida de carácter transitoria de naturaleza reglada, a la que puede acudir el operador disciplinario para defender los intereses de la sociedad, decisión preventiva, cautelar y no sancionatoria, que procede cuando en la actuación disciplinaria se haya identificado el posible autor o autora de la falta o las falta disciplinarias, en la medida que dichas faltas puedan ser calificadas como graves o gravísimas. Funcionario Única Instancia 8 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 157 de la ley 734 de 2002, disposición jurídica que contempla la suspensión provisional del servidor público, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez

proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de Funcionario Única Instancia 9 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.” Del contenido normativo del artículo 157 de la ley 734 de 2002, se extrae que existen tres causas que justifican la suspensión provisional del servidor público:

a) Que su permanencia en el empleo pueda interferir el desarrollo investigativo en marcha. b) Que su permanencia en el empleo permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. c) Que su permanencia en el empleo o servicio público, permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. La Corte Constitucional sentencia C-450 de 2003, precisa las condiciones para que la medida de suspensión provisional se adopte, en los siguientes términos: “1.1 Condiciones de la suspensión provisional El inciso primero del artículo acusado establece que para que la medida de suspensión provisional pueda ser adoptada, el proceso que se esté adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. La exigencia de que las faltas por las que se investiga o juzga al servidor, deban ser graves o gravísimas, busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 del CDU.[4] La Ley 734 de 2002, en su artículo 48, enumera las faltas gravísimas en 63 numerales

Funcionario Única Instancia 10 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y cuatro parágrafos, el último de los cuales está destinado a los servidores públicos en el ámbito penitenciario y carcelario.[5] En el ordenamiento vigente, las faltas que el legislador ha incluido bajo el calificativo de gravísimas son muchas más que las que consagraba el anterior Código Disciplinario Único en su artículo 25. La enumeración taxativa de tales faltas, no sólo es más extensa[6] sino que incluye conductas contrarias al derecho internacional humanitario, entre otras innovaciones.

En cambio, el CDU no tiene una enunciación de las faltas graves. El legislador disciplinario acudió a otra técnica, consistente en, primero, indicar la base de la falta en el artículo 50[7], es decir, haber incumplido sus deberes, abusado de sus derechos, extralimitado sus funciones, o violado el régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la leyes y, segundo, señalar los criterios para determinar cuando cierta conducta, por ejemplo incumplir los deberes funcionales, constituye falta grave o leve.[8] Así, para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, éste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta gravísima, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien, como una falta grave. La norma acusada, además de señalar que la suspensión provisional es una

facultad que procede sólo en caso de un proceso adelantado por faltas gravísimas o graves, exige que la medida se adopte cuando “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.” De tal manera que existen sólo tres causas que podrían justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor: (a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. (c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso Funcionario Única Instancia 11 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas

causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia “se evidencien serios elementos de juicio”. Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.” Acorde con la ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria17, y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y

conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. El Código Disciplinario Único a su turno identifica en su artículo 48 las faltas disciplinarias gravísimas y en su artículo 50 dispone, que constituyen faltas disciplinarias graves o leves, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley; gravedad o levedad de la falta, 17 Artículo 196 de la ley 734 de 2002. Funcionario Única Instancia 12 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de dicho Código.

La Ley 734 de 2002 de igual manera, enlista los deberes y prohibiciones de todo servidor público en sus artículos 34 y 35 respectivamente y a su turno, la ley 270 de 1996 precisa esos deberes y prohibiciones en cabeza de los empleados y funcionarios judiciales en los artículos 153 y 154 respectivamente. Acorde con lo dicho y los medios de convicción disponibles en la actuación disciplinaria, la Sala entra a valorar el comportamiento de la disciplinable.

3. Del caso concreto.

De acuerdo con las pruebas hasta ahora recaudadas se tiene de una parte que la Oficina Judicial de Medellín el 19 de marzo de 200418, recibió para reparto la

demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por el señor JOSÉ DUVAN MUÑOZ ECHEVERRI por intermedio de apoderada contra el señor PEDRO PABLO VÉLEZ PATIÑO, para que cumpliera “… LA CLÁUSULA TERCERA y el PARÁGRAFO 2 “DEL OTRO SI” CONVENIO COMPROMISO ( CLAUSULA PENAL) de fecha 17 de diciembre de 1999, celebrado entre el demandante y demandado y al pago de las sumas dinerarias que por concepto de catastro, conciliación extrajuicio y abogado ha tenido que cancelar, con motivo del incumplimiento de contrato de promesa de compraventa por parte del demandado y al pago de las demás sumas de dinero que se prueben en el proceso.” La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Medellín, acción que radicada bajo el número 05001 – 31 – 03 – 015 – 2004 – 00102 – 00 y luego de surtir el trámite procesal respectivo, fue fallada mediante 18 Folio 28 anexo No. 2. Funcionario Única Instancia 13 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia de fecha 25 de junio de 200819, sentencia mediante la cual se declaró el “…incumplimiento por parte del demandado PEDRO PABLO VELEZ PATIÑO, en calidad de promitente comprador, de la promesa de compraventa celebrada en Medellín, el 28 de enero de 1999, con el señor JOSE DUVAN MUÑOZ

ECHEVERRY, el otro si de fecha 2 de junio de 1999, y el convenio compromiso de 17 de diciembre del mismo año; por el no pago del precio.”; y en consecuencia dispuso que el demandado restituyera al demandante “….el apartamento No. 703, amoblado y el garaje No. 13 de la copropiedad “ CASTELLÓN DE LA PEÑA” ubicado en Medellín, en la carrera 83ª, No. 33 -77 inmuebles identificados respectivamente con las matrículas inmobiliarias No. 001-708410 y 001-708380, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; sin que el demandante tenga que devolver suma alguna . ” De acuerdo a la “CONSTANCIA REMISORIA.20”, de fecha 11 de julio de 2008, en dicha data, fue remitido el proceso radicado bajo el No. 00102 de 2004 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de MedellínSala Civil “… en consulta de la sentencia de fecha veinticinco de junio del presente año” ( Subrayado fuera de texto ), consulta que fue repartida para su conocimiento el 11 de julio de 2008 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ABELÁEZ21, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, proceso que pasó al Despacho de la Magistrada ponente el 15 de julio de 2008 22 , sin que a fecha de primero (1º ) de marzo de 2018, data en la cual se practicó la inspección judicial al proceso23, aún no se hubiera resuelto de fondo la consulta por parte de la disciplinable. Lo anterior pone de presente, un comportamiento en el cual la disciplinable GLORIA

PATRICIA MONTOYA ABELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal del 19 Folio 80 al 90 del anexo No. 2. 20 Folio 93 del anexo No. 2. 21 Folio 1 del anexo No. 1. 22 Folio 2 del anexo No. 1. 23 Folio 26 del C.P. Funcionario Única Instancia 14 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, ha omitido resolver la consulta de lo decidido en una sentencia de primera instancia, en un proceso declarativo que no registra complejidad particular alguna, de tal manera que ha transcurrido nueve años y más de siete (7) meses de grave omisión, conducta que bien puede constituir falta disciplinaria gravísima a la luz del ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

En efecto el artículo 48 numeral 1º de la ley 734 de 2002, establece que constituye falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, situación que bien puede tener suceso en el presente caso, en consideración a que la disciplinable GLORIA PATRICIA MONTOYA ABELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, con el comportamiento descrito ha omitido, rehusado y denegado un acto propio de sus funciones, lo cual objetivamente bien puede constituir prevaricato por omisión, ilícito penal previsto como tal en el artículo 414 del código penal.

Lo anterior es así, por cuanto el comportamiento de la disciplinable, refleja frente al caso, falta de sensibilidad e indiligencia como servidora judicial, toda vez que no obstante de estar enterada del control administrativo que realizó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017 -173, la cual se aperturó el 14 de marzo de 201724 y notificó personalmente el 24 de abril de 201725 a la encartada, de nada o poco sirvió, pues mantuvo su comportamiento omiso, al punto que dicha Sala Administrativa se vio obligada a emitir la Resolución No. CSJANTR17 -233 de abril de 201726, imponerle correctivo y disminuir su calificación por factor de eficiencia y 24 Folios 16 al 19 del anexo No.8 25 Folio 24 vuelto del anexo No.8 26 Folio 53 al 58 del anexo No.8 Funcionario Única Instancia 15 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rendimiento, tras constatar un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia.

Lo reprochable además, es que lo decidido en la Vigilancia Judicial Administrativa antes aludida, de igual manera en nada contribuyó a un cambio de comportamiento de la disciplinable frente al asunto, toda vez que al primero (1º) de marzo de 2018, fecha en que se practicó inspección judicial al expediente respectivo, aún no había resuelto la consulta, desconociendo o ignorando abiertamente dicho control, conducta que desde luego no encuentra justificación alguna, por cuanto se trata de

una dilación judicial que supera con creces todo plazo razonable a la luz de la doctrina nacional e internacional sobre la materia27. Es que tener al despacho un proceso por nueve años y más de siete (7) meses sin resolver una consulta en un litigio sin complejidad alguna, por ser una controversia ya pacífica frente a los sujetos procesales, constituye una omisión grave por lo no razonable de la tardanza judicial, por cuanto puede vulnerar el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones28, y el derecho constitucional que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia, esto es, a que se le garantice una tutela judicial efectiva29, razón por la cual la permanencia en el empleo de la disciplinable bien puede permitir la continuación de la comisión de la falta que se investiga. De otro lado, se tiene que a LUZ MARY HENAO BOLAÑOS Y YULI CAROLINA MARIACA HENAO, el 07 de mayo de 200830, les fue recibida la demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual por conducto de apoderado, contra EXPRESO GIRARDOTA S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios MORALES Y MATERIALES 27 Ver. Sentencia T186 de 2017 de la Corte Constitucional. 28 Articulo 29 constitucional. 29 Artículo 229 constitucional. 30 Folio 25 del anexo No. 6. Funcionario Única Instancia 16 Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en Copacabana Antioquia,

el día 09 de abril de 2006 a causa del cual falleció “ …nuestro compañero y padre ALVEIRO LEÓN MARIACA RUIZ.”, acción distinguida bajo el radicado No. 05001 – 31030172008 - 00189 – 00; la cual correspondió previo reparto para su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, órgano jurisdiccional que luego de agotar el trámite procesal respectivo profirió la sentencia No. 037 de fecha 22 de marzo de 201231, mediante la cual se declaró la prosperidad de la excepción de “riesgos no asumidos” y en consecuencia absolvió a la demandada Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones formuladas por todas las integrantes de la parte demandante. Contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 antes aludida, el abogado de EXPRESO GIRARNDOTA S.A. el 13 de abril de 201232, interpuso recurso de apelación, por tal razón el proceso fue remitido el 10 de mayo de 201233, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, el cual fue repartido para su conocimiento a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ el 11 de mayo de 201234, proceso que paso a su Despacho el 16 de mayo de 2012 35 , sin que a la fecha la disciplinable haya decidido de fondo el recurso incoado, es decir, han transcurrido más de cinco ( 5) años, sin que la disciplinable resuelva de fondo la apelación. El hecho a investigar puesto de presente, visto en línea con el anterior y el

comportamiento asumido en general en el ejercicio de su rol funcional de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito judicial – Sala Civil, bien puede constituir falta disciplinaria gravísima, en los términos previstos en el artículo 48 numeral 62, por 31 Folios 272 a 288 del anexo No. 6. 32 Folio 301 del anexo No. 6

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