CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20180629132024-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20180629132024-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702611 00 Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto a la recusación presentada por la disciplinable doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en contra del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago como Magistrado Ponente, dentro de la investigación que se le sigue como Magistrada del Tribunal Superior de Medellin – Sala Civil, con el objeto que se abstenga de continuar conociendo de cualquier actuación que pueda llevarse en la investigación de única instancia adelantada en su contra. ANTECEDENTES Las actuaciones disciplinarias derivan de la decisión adoptada en la vigilancia judicial administrativa radicado 2017-173, remitidas por el Magistrado Francisco Arcieri Saldarriaga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con destino al Presidente de esta Corporación, con República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702611 00
Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN el fin de “investigar si la conducta asumida por la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellin, comporta una falta disciplinaria”, por la mora en decidir el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia dentro del proceso declarativo con radicado número 2004-00102 01. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien por auto del 15 de febrero de 2018, ordenó apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia la práctica de pruebas, dejándose expreso que él mismo junto con dos de sus magistrados auxiliares, se desplazarían a la ciudad de Medellín, los días jueves 01 y viernes 02 de marzo de 2018, para la práctica de las inspecciones judiciales y demás diligencias y medios de convicción con el fin de perfeccionar la investigación. Mediante proveído del 11 de abril de 2018, se ordenó la suspensión provisional de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, por el término de 3 meses. La disciplinable Gloria Patricia Montoya Arbeláez recusó al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, al contestar el auto de apertura de investigación disciplinaria. Para el efecto alegó la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al tener interés directo en la actuación disciplinaria. 1 Folios 73 a 99 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702611 00
Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN Después de hacer un recuento de lo acontecido en Noticias Uno, dijo que el doctor Sanabria Buitrago, ingresó un camarógrafo de Noticias Uno al sexto piso del Edificio Horacio Montoya Gil, donde se encontraba su despacho judicial, lugar en el que se desarrollaba una inspección judicial, lo que consideró no es una coincidencia.
Concluyó que “no se cuenta con las garantías de imparcialidad necesarias en el funcionario instructor por cuanto en calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria, permitió que su criterio fuese afectado por las presiones del medio de comunicación NOTICIAS UNO, porque después de haber acusado a esa Sala Disciplinaria de negligente por no impulsar las investigaciones en nuestra contra, de un momento para otro recibieron todo el impulso, tanto que menos de un mes me han sido notificados más (sic) treinta aperturas de investigación disciplinarias, en denuncias que tenían más de seis meses de haber sido recibidas. Pero, esa es su obligación, y eso no se cuestiona, lo que se exige es que se impida que so pena de mostrar efectividad y eficiencia por parte de esa institución a los periodistas, se sacrifique nuestro derecho a ser escuchados, a que nos valore casi 28 años de servicios a la rama judicial, a que se tenga en cuenta todas las circunstancias que han acaecido y que puedan constituir una justificación para la mora que presentamos. Pero para eso necesitamos que nos investigue una persona que no tenga ningún interés particular en mostrar resultados y que haya permitido el acceso a nuestras investigaciones antes que a nosotros mismos”.
Manifestó allegar como pruebas CD con copia de los videos correspondientes a los informes periodísticos realizados por Noticias UNO, el 24 de febrero, 24 de marzo y el 21 de abril de 2018. Así mismo solicitó se llame a declarar a los doctores Martha Cecilia Lema Villada y Juan Carlos Sosa Londoño, sobre la presencia del camarógrafo en las instalaciones del Tribunal Superior de Medellín, el día 01 de marzo de 2018. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN Además en el mismo escrito del 21 de mayo de 2018, solicitó la nulidad de lo actuado e interpuso recurso de reposición contra el auto de suspensión provisional, solicitudes que no han sido resueltas.
El Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 07 de junio de 2018, indicó no aceptar la recusación, por no concurrir la causal invocada, al carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues no cuenta con interés directo ni indirecto en la investigación disciplinaria que cursa en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbelaéz. Frente a lo señalado en el escrito, aseguró no tener dominio administrativo, operativo ni misional del noticiero de televisión “NOTICIAS UNO” que pueda dinamizar o detener su accionar en general o en relación con este caso; dijo tampoco tener control administrativo ni operativo de la seguridad del “Edificio
Horacio Montoya Gil” para determinar el ingreso o salida del personal a dicho inmueble; finalmente, manifestó no tener control físico de la disponibilidad de la información contenida en las decisiones judiciales que adopta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, de la que hace parte. Concluyó diciendo que el principio de imparcialidad en lo que a él corresponde, no se encuentra afectado en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación".
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento acerca de la recusación presentada. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN En primer lugar, sea necesario mencionar, que no se accederá a los testimonios solicitados, en primer lugar, en tanto no precisó la Magistrada, la conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, siendo ello carga de la solicitando, y en segundo lugar, por cuanto con lo ya obrante en el plenario se puede adoptar una decisión de fondo frente al asunto.
Ahora bien, en la sentencia C-600 de 2001, la Corte Constitucional dijo sobre la diferencia entre el impedimento y la recusación, lo siguiente: “La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador”. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se incoó la siguiente causal a efectos que al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago se le aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la norma invocada como soporte de la petición, la cual dispone: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. …”2 (negrilla fuera de texto).
Visto lo anterior, al verificarse el proceso disciplinario de única instancia y sus documentales, no se demuestra en efecto que el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, tenga algún interés directo en la actuación, nótese en primer lugar que estas diligencias iniciaron con ocasión a la vigilancia administrativa radicado 2017173, por remisión del Magistrado Francisco Arcieri Saldarriaga del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Antioquia, y no como lo señaló la disciplinada, en virtud de la nota de Noticias Uno. Además, el Magistrado rechazó tener algún tipo de interés directo o indirecto en los resultados del proceso, al no tener ninguna incidencia de tipo administrativo u operativo ni el Noticiero mencionado, ni en la seguridad del edificio, donde se encuentra la oficina de la disciplinable. Ahora bien, revisado el CD que contiene los videos allegados al dossier, se observa que las notas periodísticas dan cuenta, 1) de la decisión adopta por esta Sala con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, dentro del radicado 110010102000201302681 00, que la halló disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, en este video se dijo “fue visitada en su despacho por el
Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, 2) de las licencias, permisos y comisiones especiales a que tienen derechos los funcionarios judiciales, así como se trajo a colación el caso del señor Oscar Herrera, quien 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#84 consultado 07.07.17 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN aseguró su proceso lleva mucho tiempo sin ser decidido por la Magistrada cuestionada; y en el siguiente 3) se hizo referencia a la decisión interlocutoria adoptada dentro de este disciplinario, que resolvió suspenderla de manera provisional por 3 meses, y en la que se dijo “la judicatura de Antioquia había iniciado una vigilancia judicial administrativa en marzo del año 2017, sobre este caso, y la Magistrada Montoya fue enterada de ese trámite (…)”.
Al respecto, encuentra la Sala que si bien en estos videos, se usan una y otra vez imágenes tanto de la Magistrada, como del Edificio “Horacio Montoya Gil” y del Presidente de esta Corporación, ello claramente no puede ser imputable al Magistrado Pedro Alonso Sanabria; además ya dejo señalado lo que de él se dijo por los periodistas, sin que haya intervenido en la nota periodística o dado entrevista alguna, sobre lo que es objeto de investigación en este disciplinario. Conforme con lo anterior, debe concluirse entonces, que la recusación presentada
no está llamada a prosperar, pues no se acreditaron los hechos en que se fundaba, tanto objetiva como subjetivamente. En la misma sentencia de la Corte Constitucional, se dijo: “La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”.
En cuanto a las subjetivas, las mismas son negadas por el Magistrado recusado, y
no obra prueba que demuestre lo contrario y en relación con las objetivas, porque las documentales obrantes indican que la investigación, inició con ocasión a la vigilancia judicial administrativa y no a la nota periodística, y dicha investigación se encuentra dentro de las facultades constitucionales y legales, para investigar funcionarios judiciales, esto, es examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en este caso, conforme al artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996: “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Conforme lo anterior, se rechazará la recusación presentada en contra del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer la presente actuación y se devolverá el expediente al despacho del ponente, para que continúen las diligencias disciplinarias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la recusación presentada en contra del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho del ponente, para que continúen las diligencias disciplinarias, conforme lo dispone la ley
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
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Asunto: RECHAZA RECUSACIÓN
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial