🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20181003124842-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20181003124842-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000 201702611 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinable GLORIA PATRICIA MONTOYA

ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil.

I. ASUNTO Resuelto desfavorablemente por la Corporación la recusación formulada por la investigada contra el Magistrado Ponente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la disciplinable doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, contra el auto fechado del 11 de abril de 2018, que ordenó la suspensión provisional en su cargo por el término de tres (3) meses, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la ley 734 de 2002. La Sala así mismo, se pronunciará acerca de la nulidad propuesta por la investigada.

II. ANTECEDENTES 1 Folios 198 a 210 del C.P.

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los hechos materia de investigación disciplinaria, tienen su origen en

la Vigilancia Judicial Administrativa distinguida con el No. 2016 -173 “Por medio de la cual Resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 2016 – 173”, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Civil, en atención a la solicitud formulada por el señor JOSÉ DUVAN MUÑOZ ECHEVERRY, en relación a la mora en decidir la CONSULTA frente al fallo de la primera instancia proferido dentro del proceso declarativo distinguido con el radicado No. 2004 -00102 -01.

2. Con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Sustanciador con auto de fecha 15 de febrero de 2018 2 , ordenó la investigación disciplinaria contra la doctora

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Civil, principalmente por la mora en decidir un recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la primera instancia dentro del proceso declarativo distinguido con el radicado No. 2004 -00102 – 01.

3. El auto de apertura de la investigación ordenó la práctica de varias pruebas, desplazándose el Magistrado Sustanciador a la ciudad de Medellín, oportunidad en la cual se notificó de manera personal el auto de apertura de investigación a la disciplinable doctora GLORIA 2 Folios 12 a 16 del C.P.

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Civil3; se practicaron las siguientes Inspecciones Judiciales: A los expedientes distinguidos con los radicados No. 2008-00189 -01 y 2004 -00102 -01 en el Despacho de la investigada; En la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se hizo entrega de los registros de reparto de procesos y actuaciones judiciales ordinarias, constitucionales y demás asignados que laboran o han laborado, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; se recibió así mismo, en el Despacho de la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia de la Vigilancia Judicial Administrativa.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Con auto de fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)4, ésta Sala ordenó la Suspensión provisional de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Civil por el término de tres (03) meses, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra. La providencia motivó la suspensión provisional con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, como una medida de separación temporal tras evidenciar, que la permanencia de la disciplinable en el cargo, permite que la presunta autora de la falta continúe cometiéndola o que la reitere, análisis o valoración que se hizo en los siguientes términos:

3 Folio 24 del C.P. 4 Folios 51 a 69 del C.P. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Lo anterior pone de presente, un comportamiento en el cual la disciplinable GLORIA PATRICIA MONTOYA ABELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, ha omitido resolver la consulta de lo decidido en una sentencia de primera instancia, en un proceso declarativo que no registra complejidad particular alguna, de tal manera que ha transcurrido nueve años y más de siete (7) meses de grave omisión, conducta que bien puede constituir falta disciplinaria gravísima a la luz del ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

En efecto el artículo 48 numeral 1º de la ley 734 de 2002, establece que constituye falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, situación que bien puede tener suceso en el presente caso, en consideración a que la disciplinable GLORIA PATRICIA MONTOYA ABELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, con el comportamiento descrito ha omitido, rehusado y denegado un acto propio de sus funciones, lo cual objetivamente bien puede constituir prevaricato por omisión, ilícito penal previsto como tal en el artículo 414 del código penal. Lo anterior es así, por cuanto el comportamiento de la disciplinable, refleja frente al

caso, falta de sensibilidad e indiligencia como servidora judicial, toda vez que no obstante de estar enterada del control administrativo que realizó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017 -173, la cual se aperturó el 14 de marzo de 20175 y notificó personalmente el 24 de abril de 20176 a la encartada, de nada o poco sirvió, pues mantuvo su comportamiento omiso, al punto que dicha Sala Administrativa se vio obligada a emitir la Resolución No. CSJANTR17233 de abril de 20177, imponerle correctivo y disminuir su calificación por factor de eficiencia y rendimiento, tras constatar un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia. Lo reprochable además, es que lo decidido en la Vigilancia Judicial Administrativa antes aludida, de igual manera en nada contribuyó a un cambio de comportamiento de la disciplinable frente al asunto, toda vez que al primero (1º) de marzo de 2018, fecha en que se practicó inspección judicial al expediente respectivo, aún no había resuelto la consulta, desconociendo o ignorando abiertamente dicho control, conducta que desde luego no encuentra justificación alguna, por cuanto se trata de una dilación judicial que supera con creces todo plazo razonable a la luz de la doctrina nacional e internacional sobre la materia8. Es que tener al despacho un proceso por nueve años y más de siete (7) meses sin resolver una consulta en un litigio sin complejidad alguna, por ser una controversia ya pacífica frente a los sujetos procesales, constituye una omisión

grave por lo no razonable de la tardanza judicial, por cuanto puede vulnerar el 5 Folios 16 al 19 del anexo No.8 6 Folio 24 vuelto del anexo No.8 7 Folio 53 al 58 del anexo No.8 8 Ver. Sentencia T186 de 2017 de la Corte Constitucional. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones9, y el derecho constitucional que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia, esto es, a que se le garantice una tutela judicial efectiva10, razón por la cual la permanencia en el empleo de la disciplinable bien puede permitir la continuación de la comisión de la falta que se investiga.

De otro lado, se tiene que a LUZ MARY HENAO BOLAÑOS Y YULI CAROLINA MARIACA HENAO, el 07 de mayo de 200811, les fue recibida la demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual por conducto de apoderado, contra EXPRESO GIRARDOTA S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios MORALES Y MATERIALES causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en Copacabana Antioquia, el día 09 de abril de 2006 a causa del cual falleció “ … nuestro compañero y padre ALVEIRO LEÓN MARIACA RUIZ.”, acción distinguida bajo el radicado No. 05001 – 31030172008 - 00189 – 00; la cual correspondió

previo reparto para su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, órgano jurisdiccional que luego de agotar el trámite procesal respectivo profirió la sentencia No. 037 de fecha 22 de marzo de 201212, mediante la cual se declaró la prosperidad de la excepción de “riesgos no asumidos” y en consecuencia absolvió a la demandada Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones formuladas por todas las integrantes de la parte demandante. Contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 antes aludida, el abogado de EXPRESO GIRARNDOTA S.A. el 13 de abril de 201213, interpuso recurso de apelación, por tal razón el proceso fue remitido el 10 de mayo de 201214, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, el cual fue repartido para su conocimiento a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ el 11 de mayo de 201215, proceso que paso a su Despacho el 16 de mayo de 2012 16 , sin que a la fecha la disciplinable haya decidido de fondo el recurso incoado, es decir, han transcurrido más de cinco ( 5) años, sin que la disciplinable resuelva de fondo la apelación. El hecho a investigar puesto de presente, visto en línea con el anterior y el comportamiento asumido en general en el ejercicio de su rol funcional de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito judicial – Sala Civil, bien puede constituir falta disciplinaria gravísima, en los términos previstos en el artículo 48 numeral 62, por incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación

y fallo de los negocios asignados. Lo anterior se pone de presente como primera medida, por cuanto a la encartada le fue ingresado a su Despacho para que decidiera el recurso de apelación 9 Articulo 29 constitucional. 10 Artículo 229 constitucional. 11 Folio 25 del anexo No. 6. 12 Folios 272 a 288 del anexo No. 6. 13 Folio 301 del anexo No. 6. 14 Folio 304 del anexo No. 6. 15 Folio No. 1 del anexo No. 5. 16 Folio No. 2 del anexo No. 5. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, el 16 de mayo de 2012 17 , sin que al primero (1º) de marzo de 2018, la disciplinable hubiera decidido de fondo dicho recurso, es decir que, transcurrieron más de cinco ( 5) años, sin que la Magistrada, resolviera fondo la apelación incoada.

Lo cierto es que la mora judicial puesta de presente en este proceso, no es un asunto aislado, pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo constata como algo sistemático en el Despacho a cargo de la disciplinable. En efecto, mediante la Resolución No. CSJANTR 17233 del 21 de abril de 201718, “ Por medio de la cual Resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 2016 – 173 ” la Sala Administrativa antes aludida, luego de realizar un valoración comparativa de

las cargas laborales y del rendimiento de los distintos Despachos a cargo de los Magistrados y Magistradas que conforma la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, llega a la conclusión que no he existido un trabajo adicional asignado a la disciplinable en su condición de Magistrada, ni una carga excesiva que no le permita ejercer sus funciones en forma adecuada como ponente en los procesos a su cargo, razón por la cual dicha Corporación, no justifica la mora judicial en cabeza de la disciplinable, al constatar que los demás Despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no presentan los niveles de congestión y demoras en los procesos a su cargo, como si los tiene el Despacho a cargo de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ. La conclusión que se pone presente es del siguiente tenor: “De las mismas, no se concluye que hubo un trabajo adicional de la Magistrada, y una carga excesiva que no le permitiera realizar sus funciones como Magistrada ponente en los procesos a su cargo, es más la funciones realizadas por esta también fueron adelantadas por los demás Magistrados que conforman la Sala de Decisión Civil que ella integra; así las cosas del análisis de las pruebas no se observan argumentos contundentes y que conlleven a justificar la mora en la resolución de los procesos que corresponde atender al Despacho de la Magistrada, específicamente las labores que cumple la Magistrada le corresponde adelantarlas a los demás Magistrados y ellos no presentan los niveles de congestión y demoras en los procesos, como si los tiene el Despacho a cargo de la doctora Montoya Arbeláez.”

La conclusión anterior, resulta constatable con la estadística de reparto del periodo comprendido entre enero primero (1º) de 2008 al primero de marzo de 2018, entregada por la Oficina Judicial de Medellín19, de tal manera que su permanencia como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puede estimular que se reitere la falta o faltas que se investigan. Sin duda, los presuntos comportamientos desviados atribuibles a la disciplinable, 17 Folio No. 2 del anexo No. 5. 18 Folios 47 vuelto a 52 del anexo N. 8. 19 Anexo No. 7. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ponen de presente el posible incumplimiento de deberes y el quebrantamiento del régimen de prohibiciones de parte de la encartada.

En efecto, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en el presente caso, con la conducta por ella desplegada, ha podido incumplir los deberes atribuibles a todo servidor público, previstos en los numerales 1º y 2º en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, por no cumplir la Constitución Política, en especial en sus artículos 2, 29, 228 y 229 y en la Ley, por la dilación y tardanza en el cumplimiento de la función jurisdiccional para la cual tomó posesión, por no cumplir con diligencia y eficiencia, la prestación del servicio público de la Justicia que se le ha encomendado.

La mora, tardanza o dilación judicial señalada en la presente providencia, puede desconocer así mismo de manera especial, los deberes de la disciplinable en su calidad de funcionaria judicial, previstos en los numerales 1º , 2º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por la falta de solicitud, celeridad y eficiencia en su rol funcional, por no resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y no cumplir la constitución política y la Ley en la parte pertinente. La dilación judicial que se valora en esta etapa de la investigación disciplinaria, atribuida en el contexto descrito, podría quebrantar la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º de la ley 270 de 1996, pues la disciplinable como funcionaria judicial ha negado injustificadamente la definición de la consulta en esta providencia aludida, por más de nueve (9) años y no ha decidido la apelación en el otro proceso referido en esta providencia, en un término superior a cinco (5) años, lo cual resulta contrario a su rol funcional de garantizar una pronta y cumplida justicia. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se someten a su conocimiento y su violación injustificada constituye causal de mala conducta20, lo cual constituye una falta gravísima a la luz del artículo 48 numeral 49 de la ley 734 de 2002. Por todo lo dicho, considera la Sala que existen serios elementos de juicio, esto

es, que están dadas las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias, para decretar la Suspensión provisional sin remuneración por tres (3) meses, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en el empleo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, por cuanto su permanencia en dicho cargo, puede incentivar para que continúe la comisión de las faltas disciplinarias por la que se investiga y/o bien porque su permanencia en el cargo, puede estimular que se reiteren la faltas, de tal forma que resulta de interés general, eliminar o suspender esta situación perturbadora para la prestación pronta y cumplida del servicio público de la justicia.” 20 Artículo 4º de la ley 270 de 1996, modificado por la ley 1285 de 2009. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Notificado de manera personal el contenido de la providencia del 11 de abril de 201821, la disciplinable doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, el 21 de mayo de 2018, presentó “SOLICITUD DE RECUSACIÓN, NULIDAD Y RECURSO DE REPOSICIÓN” contra dicha providencia22.

1. De la nulidad propuesta.

En primer lugar, cuestiona que como el auto de abril once (11) de dos mil dieciocho (2018) se notificó personalmente por comisionado, cuando debió remitirse la totalidad del expediente para tenerlo como disciplinable a su disposición para poder examinarlo o para obtener copias del mismo, lo cual

no aconteció y con ello se le cercenó el derecho de defensa, razón por la cual solicita dejar sin efecto la notificación realizada el 16 de mayo de 2018 realizada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para poder estudiar las pruebas. En segundo lugar, presenta solicitud de nulidad por violación del principio NON BIS IN IDEM, tras indicar que el proceso 2008 – 00189 -01, no fue objeto de la vigilancia judicial 2017 -173, luego no se podía abrir investigación por la mora del mismo, dado que respecto de dicho proceso y con fundamento en otra Vigilancia Judicial Administrativa, la 2016 -820 iniciada a petición de la señora LUZ MERY HENAO BOLAÑOS, el doctor Camilo Montoya Reyes, inició otra investigación disciplinaria mediante auto 21 Folio 153 del C.P. 22 Folios 155 al 178 del C.P. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de fecha 11 de diciembre de 2017, la distinguida con el radicado No. 20170263 00, la cual le fue notificada el 22 de marzo de 2018. Anotó que si con anterioridad a la presente investigación, se le había iniciado otra por el proceso 20080189-01, no se le podía iniciar una nueva investigación por el mismo proceso y mucho menos sustentarse la decisión de suspensión provisional en supuestos equivocados.

2. Del recurso de reposición.

A manera de introducción, la disciplinable con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, interpuso el recurso de reposición contra el auto

proferido por esta Superioridad el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de la investigada, para lo cual cuestiona en primer lugar, que existe prejuzgamiento por cuanto dicha decisión se adoptó sin haberla escuchado en versión libre y con fundamento en la Inspección Judicial al proceso que es objeto de investigación, pues su actuar no configura falta gravísima, al no haber procedido con dolo, toda vez que el 11 de julio de 2008 cuando el proceso ingresó a despacho, ya existía un alto grado de congestión que venía desde el año 2006 en el Despacho a su cargo, lo que no le permitía acceder a dicho proceso, hasta tanto haber fallado los que le antecedían, pues proceder de manera distinta implicaba conculcar el derecho a la igualdad. Adujo que para que acontezca el prevaricato, debe existir la decisión consciente de no fallar los negocios y eso debe deducirse de conductas objetivas y en su caso, siempre ha trabajado con dedicación y empeño. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, la disciplinable señala como causas de la mora que se investiga, el rendimiento laboral, las modificaciones en las Salas de Decisión, la inequidad en el reparto, las medidas de descongestión, el exceso de acciones constitucionales y problemas familiares.  Del rendimiento laboral : Acerca de este aspecto, pone de presente que da acuerdo al artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en la evaluación de un funcionario

judicial, no sólo deben considerarse las decisiones de fondo, sino todos aquellos asuntos que exigen su intervención o que tengan que ver con la prestación del servicio de la Justicia. Refiere que para el caso de los Magistrados de Tribunal, el espectro de funciones se amplía sustancialmente, pues los Magistrados que la integran fuera de presidir su correspondiente Sala de Decisión, forman parte de otras Salas como revisores, bien sea en Sala Civil, en Salas Mixtas o en Salas Especiales, a las que se suma las Salas Plenas. Aduce que dada la conformación de la Sala de Decisión, cada una de las sentencias de sus compañeros debió ser estudiada, discutida y en muchas ocasiones, debió elaborarse salvamento de voto o aclaración de voto, lo que le obligaba a relegar su trabajo para darle prioridad a ellos. En relación con el trámite de acciones de tutela, indica que cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, periódicamente se realizan audiencias de testimonios de Inspección Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, con el fin tener más elementos de juicio para adoptar una decisión, con lo cual se ha contrarrestado los manejos de personas inescrupulosas en temas como los de salud y desplazamiento forzado; de tal manera que se computaran como providencias interlocutorias las anteriores actuaciones, se obtiene un promedio más cercano a la realidad, con lo cual resulta viable demostrar que se ha estado trabajando y que ese cúmulo de trabajo, ha impedido resolver el

asunto materia de investigación, en la debida oportunidad. Destaca igualmente, que en los años 2014, 2015 y 2016, se incrementaron considerablemente las consultas en incidentes de desacato, trámite en que por contarse sólo con tres (3) días para fallar, obligan a aplazar el proferimiento de las decisiones dentro de los proceso. Aduce como factor generador de mora así mismo, que las Sala Plenas de la Corporación de la cual forma parte, están demandando cada día más tiempo, en virtud de la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien les asignó el conocimiento de la segunda instancia, impedimentos, consultas y recusaciones en los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales del Distrito Judicial de Medellín, sin importar la categoría del Juzgado donde laboren. Indica que con el sistema oral introducido en la Ley 1395 de 2010, algunos Magistrados realizaron audiencias verbales, lo que comportó la dedicación de dos (2) días enteros de la semana, para la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celebración de la audiencia, a lo cual se suma la discusión del proyecto de decisión en una Sala realizada con anterioridad.

Señala adicionalmente, que con la entrada en vigencia el Código General del Proceso en el año 2016, tras acordar con los demás integrantes de la Sala mantener los días para las correspondientes audiencias y Salas de Discusión, condujo a que, cuando hay plenaria y Sala Civil los miércoles, solo encuentran un día a la semana para

adelantar actuación. Finalmente en relación con los factores que afectan el rendimiento laboral, señala la investigada Montoya Arbeláez, que la mezcla entre el sistema escritural y el oral en segunda instancia, atenta considerablemente contra los principios de celeridad y eficacia, porque no solo se programa su agenda, sino que el Magistrado se compromete con las decisiones de los otros Magistrados, debiéndose preparar los Salvamentos de Voto, para ser proferidos dentro de las audiencias verbales.  Modificaciones en las Salas de Decisión: Aduce la investigada que los constantes cambios en la conformación de las Salas Especializadas de Decisión, afectan la celeridad en el proferimiento de las decisiones a su cargo, por cuanto implica sustentar y defender nuevamente aspectos que ya habían sido decantados por múltiples veces que habían sido tratados y adaptarse al sistema de trabajo de cada nuevo integrante, a la vez que se trata de mantener el que ya se venía aplicando y surtía buenos resultados; Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo cual constituye una justificación objetiva, que aunque no sea cuantificable, si debe ser considerada a su favor.

Señala los cambios de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial por el ingreso de nuevos Magistrados en el año 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2017, lo cual según su decir, ha afectado el nivel de productividad de la investigada.  De la inequidad en el reparto. Manifiesta la investigada, que ha sido objeto de críticas no sólo de ella,

sino de varios Magistrados de la Sala Civil, Inequidad en el sistema de reparto de procesos, porque además de no ser igualitaria en el aspecto de la materia o tema objeto de fallo, es desproporcionado año por año, por no efectuar las compensaciones sino en periodos de diez (10) años, como podría corroborarse con el informe de la Unidad de Análisis estadísticos del Sistema de Información Judicial Pone de presente que durante varios años, a su Despacho, le fueron repartidas más acciones constitucionales y procesos que a los demás Magistrados de la Sala Civil, lo cual en ocho (8) años calcula en la suma de 160 procesos, lo cual es deducible de las múltiples vigilancias judiciales adelantadas en su contra.  De las medidas de Descongestión. Aduce la investigada, que pese al alto grado de congestión del Despacho a su cargo, la única medida adoptada por la Sala Administrativa del Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el año 2008, fue la de realizar una vigilancia judicial permanente a cargo de la doctora Elcy Ángel Castro, luego de habérsele impuesto como sanción la reducción de la calificación, de tal manera que no ha existido según su parecer, medidas eficaces al respecto como lo puntualiza frente a aspectos específicos.  Exceso de acciones constitucionales.

Indica la disciplinable, que es un hecho notorio que la gran cantidad de acciones constitucionales, impide el normal desarrollo de las funciones de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia,

en consideración a la perentoriedad de los términos para su trámite y el carácter preferente que tienen, lo cual impide cumplir con las metas propuestas para efectos de normalizar la situación, toda vez que no sólo debe fallar las a ella asignadas, sino también las de sus compañeros. Así las cosas destaca que le correspondido tramitar en el año 2009, 78 tutelas en primera instancia, 229 tutelas y desacatos en segunda instancia; en el año 2009, 68 tutelas en primera instancia, 169 tutelas y instancia, 166 tutelas y desacatos en segunda instancia; en el año 2012, 77 tutelas en primera instancia, 199 tutelas y desacatos en segunda instancia; en el año 2013, 52 tutelas en primera instancia, 191 tutelas y desacatos en segunda instancia; en el año 2014, 73 tutelas en primera instancia, 319 tutelas y desacatos en segunda instancia; en el año 2015, 78 tutelas en primera instancia, 105 tutelas y desacatos 508 en segunda instancia; en el año 2016, 72 tutelas en primera instancia, 113 tutelas en segunda instancia, desacatos 601 en segunda instancia y 7 desacatos Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en primera instancia; en el año 2017, 89 tutelas en primera instancia, 184 tutelas en segunda instancia, 121 desacatos en segunda instancia y 8 desacatos en primera instancia.

Enfatiza con fundamento en las estadísticas, cómo desde el año 2014, el aumento de las acciones constitucionales fue exagerado y ello impidió que se pudieran evacuar los procesos que para ese momento se

encontraban a despacho.  Problemas familiries. Pone de manifiesto la investigada que es madre soletera, madre de un hijo de 17 años, vela en lo económico y afectivo por su madre quien tiene 95 años y por una hermana de 58 años quien tiene discapacidad física y mental, de tal manera que su vida se divide entre su trabajo y su familia. Destaca que existen situaciones de fuerza mayor, que le han afectado y que se han constituido en impedimento para fallar los procesos con la celeridad debida: En primer lugar, su señora madre que sufre de osteoporosis, EPOC desde hace 10 años, diabetes, hipertensión y colelitiasis, cáncer en la vejiga, hipotiroidismo y desde agosto 2017, se agravó su insuficiencia cardiaca exigiendo dedicación completa para su cuidado. En segundo lugar, la investigada da a conocer que su señor padre quien falleció en el año 2014, con 90 años de edad, sin embargo, en el Funcionario Única Instancia Radica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...