CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20190124154516-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20190124154516-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000 201702611 00 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinable GLORIA PATRICIA MONTOYA
ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil.
I. ASUNTO Estudia la Sala la viabilidad de PRORROGAR la suspensión provisional de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la ley 734 de 2002.
II. ANTECEDENTES Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Los hechos materia de investigación disciplinaria, tienen su génesis en la Vigilancia Judicial Administrativa distinguida con el No. 2016 -173 “Por medio de la cual Resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 2016 – 173”, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Civil, en atención a la solicitud
formulada por el señor JOSÉ DUVAN MUÑOZ ECHEVERRY, en relación a la mora en decidir la CONSULTA frente al fallo de la primera instancia proferido dentro del proceso declarativo distinguido con el radicado No. 2004 -00102 -01.
2. Concluido el trámite correspondiente, La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió la Resolución No. CSJANTR17-233 fechada del 21 de abril de 2017, mediante la cual en primer lugar, impuso correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, por “… un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso declarativo ordinario con radicado 2008-00189 - 01 1 , dado que transcurrieron cinco (5) años y el tiempo que ha pasado desde el momento en que se registró el proyecto y el día de hoy en el cual no ha sido aprobado, es decir tres (3) años más, ajustando en total más de ocho (8) años.”. 1 Subrayado fuera de texto.
Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como segunda medida, dispuso “DISMINUIR a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, un (1) punto en la consolidación de la calificación del factor eficacia y rendimiento correspondiente al año
2016 y que obtenga la Magistrada por el proceso número 2004-00102 -01 ” 2 y en tercer lugar, ordenó la compulsa de copias correspondiente ante esta Superioridad a fin de que adelantara la investigación disciplinaria que tuviera a bien.
3. En atención a la prueba hasta ese momento recaudada y la información suministrada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, este Despacho mediante auto fechado del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)3, ordenó
la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la
doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior del distrito Judicial Medellín – Sala Civil.
4. Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4, se decretó una inspección judicial en la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de recaudar información acerca de los registros de reparto de procesos y actuaciones judiciales ordinarias, constitucionales y demás, realizados a los Magistrados que han laborado y laboran, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante el periodo comprendido entre los años 2008 a la fecha de la diligencia.
2Subrayado fuera de texto. 3 Folios 12 al 16 del C.O. 4 Folio 27 del C.O. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Con providencia once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)5, la
Sala ordenó SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la investigada doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, por el término de tres (03) meses, en el proceso disciplinario adelantado en su contra. El auto consignó que la figura de la suspensión provisional regulada en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, como medida temporal tiene justificación cuando la permanencia del servidor público pueda interferir el desarrollo investigativo en marcha, en segundo lugar, cuando su permanencia en el empleo permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga y en tercer lugar, cuando su permanencia en el empleo o servicio público, permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. Luego de valorada la prueba hasta esa oportunidad recaudada, se concluyó que existían serios elementos de juicio para decretar la Suspensión provisional de la disciplinable en el cargo judicial desempeñado, en consideración a que su permanencia en el empleo judicial desempeñado podía incentivar para que continuara la comisión de las faltas disciplinarias por la que se investiga; y/o bien porque su permanencia en el cargo, podía estimular que se reiteraran dichas faltas. A la conclusión antes referida, se llegó en primer lugar, por cuanto de acuerdo a la “CONSTANCIA REMISORIA.6”, de fecha 11 de julio de 2008, en dicha data, fue remitido el proceso radicado bajo el No. 5 Folios 51 al 69 del C.O. 6 Folio 93 del anexo No. 2. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 00102 de 2004 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de MedellínSala Civil “… en consulta de la sentencia de fecha veinticinco de junio del presente año” ( Subrayado fuera de texto ), proceso que pasó al Despacho de la Magistrada ponente el 15 de julio de 2008 7 , sin que a fecha de primero (1º ) de marzo de 2018, data en la cual se practicó la inspección judicial al proceso8, aún no se hubiera resuelto de fondo la consulta por parte de la disciplinable.
Por lo anterior la Sala en dicha oportunidad, destacó un comportamiento en el cual la disciplinable GLORIA PATRICIA MONTOYA ABELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, había omitido resolver la consulta de lo decidido en una sentencia de primera instancia, en un proceso declarativo que no registra complejidad particular alguna, de tal manera que para la época habían transcurrido nueve años y más de siete (7) meses de grave omisión, constatándose una mora significativa. En segundo lugar, se investiga en la presente actuación disciplinaria el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 037 de fecha 22 de marzo de 20129, emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual distinguido con el radicado No. 05001 – 31030172008 – 00189. 7 Folio 2 del anexo No. 1. 8 Folio 26 del C.O.
9 Folios 272 a 288 del anexo No. 6. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concreto, se acreditó que el proceso antes referido, fue remitido el 10 de mayo de 201210, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, el cual fue repartido para su conocimiento a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ el 11 de mayo de 201211, proceso que paso a su Despacho el 16 de mayo de 2012 12 , sin que a la fecha del proferimiento de la suspensión provisional se hubiese decidido de fondo el recurso incoado, es decir para dicha época, ya habían transcurrido más de cinco ( 5) años de mora.
Así las cosas, consideró la Sala que debía darse aplicación a la figura de la suspensión provisional de la funcionaria judicial investigada en el ejercicio de su empleo; medida que se consideró necesaria, como preventiva, para asegurar el desarrollo de la función pública jurisdiccional y de esta manera, darle eficacia a los principios orientadores de la administración de justicia.
6. En consideración a la decisión de suspensión provisional antes referida, la investigada en primer lugar, recusó al Magistrado Ponente Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en segundo lugar, propuso nulidad de lo actuado y en tercer lugar, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición13.
Agotado el trámite correspondiente de la recusación formulada, la Sala mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, con ponencia
de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros14, 10 Folio 304 del anexo No. 6. 11 Folio No. 1 del anexo No. 5. 12 Folio No. 2 del anexo No. 5. 13 Folios 156 a 181 del Cuaderno Original No. 1. 14Folios 202 al 210 del Cuaderno Original No. 1. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolvió rechazar la recusación presentada contra el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer de la presente actuación, pues no se acreditaron los hechos en que se fundaba, tanto objetiva como subjetivamente.
7. Regresada la actuación disciplinaria al Despacho de origen15, la Sala mediante providencia de fecha tres (03) de octubre de 201816, negó la nulidad propuesta tras considerar que la censura no tenía la fuerza sustancial, ni adjetiva de invalidar la eficacia de lo actuado y así mismo, confirmó el auto del 11 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de su cargo de
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil. La Sala en la providencia de octubre de 2018 antes aludida, destacó que de manera objetiva se tenía constatado, especialmente con el expediente contentivo del proceso 2004 – 00102 – 00, que el señor JOSÉ DUVAN MUÑOZ ECHEVERRI como justiciable, en su condición de demandante lleva esperando
más de catorce (14) años, que el Estado Colombiano emitiera una decisión definitiva o de cierre de conflicto, sin lograrlo, de los cuales, más de nueve (9) años, ha estado en el Despacho de la disciplinable, lo cual sin duda representa un serio motivo de juicio para deducir, que ha transcurrido un PLAZO NO RAZONABLE para dirimir un conflicto civil sin mayor complejidad e inferir de 15 Constancia Secretarial fechada del 31 de agosto de 2019, folio 215 del Cuaderno Original No. 1. 16 Folios 216 al 244 de Cuaderno Original No. 1. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera contundente, que la disciplinable no ha garantizado un servicio público de Justicia, de manera pronta y cumplida. Es decir, objetivamente la disciplinable ha incurrido en un comportamiento que para nada en principio, merece ser justificado o tolerado, toda vez que la función pública jurisdiccional por ella ejercida aparece maltratada y desbordada.
Así las cosas, la Sala no accedió a revocar la decisión de suspensión provisional, tras considerar que los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en el auto de fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) se encontaban debidamente constatados, por cuanto de las pruebas debidamente recaudadas, se evidenciaban serios elementos de juicios que permiten inferir, que la permanencia en el cargo de la
doctora Gloria Patricia Montoya Arbelaez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, podría incidir en que el comportamiento moroso que se investiga CONTINÚE, y/o que se REITERE frente a otros procesos, pudiendo afectar con ello gravemente el Servicio Público de la Justicia a ella encomendado.
8. La doctora DAMARIS ORJUELA HERRERA, en su calidad de Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 7290 del 16 de octubre de 201817, informó que la Sala Plena de la Corporación reunida en sesión ordinaria celebrada el 11 de octubre de 2018, resolvió que la suspensión por tres (3) meses en el ejercicio del cargo de la investigada, empezaba a regir a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
17 Folio 251 del C.O. No. 1. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
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II. CONSIDERACIONES De la prórroga de la suspensión provisional.
Conforme lo establece el inciso 2º del artículo 157 de la ley 734 de 2002, el el término de la suspensión provisional de tres (03) meses, es prorrogable hasta en otro tanto, medida que se autoriza en la medida que la hipótesis planteada en el auto que ordenó la suspensión provisional no haya variado, es decir, cuando no hayan desaparecido los motivos que dieron lugar a la medida. La Sala considera en esta oportunidad, que las condiciones fácticas,
probatorias y jurídicas básicas, tenidas en cuenta en la providencia de fecha 11 de abril de 2018, para decretar la suspensión provisional de la investigada doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad Magistrada del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, por el término de tres (03) meses, no han variado, como tampoco han desaparecido los motivos que dieron lugar a la adopción de dicha medida, razón por la cual resulta viable y aconsejable prorrogar dicha suspension provisional por otro tanto, es decir, por tres (03) meses más. En efecto, el reintegro inmediato de la investigada al empleo inmediato como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, puede constituir un incentivo para que continúe con la comisión Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las faltas disciplinarias por la que se investiga; y/o bien su permanencia en el cargo, puede estimular que se reiteren dichas faltas, de tal forma que resulta necesario y oportuno prolongar la medida de suspensión provisional, como una manera de garantizar de una manera eficaz y oportuna el servicio público de la justicia, en consideración al comportamiento moroso hasta ahora constatado.
La Sala reitera que, la Suspensión provisional de servidor público, constituye una medida de carácter transitoria de naturaleza reglada, a la que puede acudir el operador disciplinario para defender los intereses de la sociedad, decisión preventiva, cautelar y no sancionatoria, que procede cuando en la
actuación disciplinaria se haya identificado el posible autor o autora de la falta o las falta disciplinarias, en la medida que dichas faltas puedan ser calificadas como graves o gravísimas. El artículo 157 de la ley 734 de 2002, disposición jurídica que contempla la suspensión provisional del servidor público, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el
proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.” ( Subrayado fuera de texto ) La Corte Constitucional sentencia C-450 de 2003, precisa las condiciones para que la medida de suspensión provisional se adopte, en los siguientes términos: “1.1 Condiciones de la suspensión provisional El inciso primero del artículo acusado establece que para que la medida de suspensión provisional pueda ser adoptada, el proceso que se esté adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el
trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La exigencia de que las faltas por las que se investiga o juzga al servidor, deban ser graves o gravísimas, busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 del CDU.[4] La Ley 734 de 2002, en su artículo 48, enumera las faltas gravísimas en 63 numerales y cuatro parágrafos, el último de los cuales está destinado a los servidores públicos en el ámbito penitenciario y carcelario.[5] En el ordenamiento vigente, las faltas que el legislador ha incluido bajo el calificativo de gravísimas son muchas más que las que consagraba el anterior Código Disciplinario Único en su artículo 25. La enumeración taxativa de tales faltas, no sólo es más extensa[6] sino que incluye conductas contrarias al derecho internacional humanitario, entre otras innovaciones.
En cambio, el CDU no tiene una enunciación de las faltas graves. El legislador disciplinario acudió a otra técnica, consistente en, primero, indicar la base de la falta en el artículo 50[7], es decir, haber incumplido sus deberes, abusado de sus derechos, extralimitado sus funciones, o violado el régimen de prohibiciones,
impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la leyes y, segundo, señalar los criterios para determinar cuando cierta conducta, por ejemplo incumplir los deberes funcionales, constituye falta grave o leve.[8] Así, para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, éste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta gravísima, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien, como una falta grave. La norma acusada, además de señalar que la suspensión provisional es una facultad que procede sólo en caso de un proceso adelantado por faltas gravísimas o graves, exige que la medida se adopte cuando “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.” De tal manera que existen sólo tres causas que podrían justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor: (a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. (c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia “se evidencien serios elementos de juicio”. Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración
de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.” De acuerdo a los medios de convicción hasta ahora recaudados, se tiene en primer lugar, que la Oficina Judicial de Medellín el 19 de marzo de 200418, recibió para reparto la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por el señor JOSÉ DUVAN MUÑOZ ECHEVERRI por intermedio de apoderada contra el señor PEDRO PABLO VÉLEZ PATIÑO, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de 18 Folio 28 anexo No. 2. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medellín, acción que radicada bajo el número 05001 – 31 – 03 – 015 – 2004 – 00102 – 00.
Luego de haberse agotado el trámite procesal respectivo, el Juzgado Civil del Circuito antes aludido, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 200819, providencia que al ser consultada fue repartida para su conocimiento el 11 de julio de 2008 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ABELÁEZ20, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, proceso que pasó al Despacho de la Magistrada ponente el 15 de julio de 2008 21 , sin que a fecha del
primero (1º ) de marzo de 2018, data en la cual se practicó la inspección judicial al proceso22, se hubiera decidido de fondo la consulta por parte de la disciplinable, de tal manera que transcurrieron nueve años y más de siete (7) meses de grave omisión, conducta que bien puede constituir falta disciplinaria gravísima a la luz del ordenamiento jurídico vigente sobre la materia. El comportamiento de la disciplinable destacado, refleja una falta de sensibilidad e indiligencia como Servidora Pública Judicial frente a su rol funcional, como lo pone de presente la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al emitir la Resolución No. CSJANTR17 -233 de abril de 201723, en el marco de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017 -173, e imponerle correctivo y disminuir su calificación por factor de eficiencia y rendimiento, tras constatar un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia; y no 19 Folio 80 al 90 del anexo No. 2. 20 Folio 1 del anexo No. 1. 21 Folio 2 del anexo No. 1. 22 Folio 26 del C.P. 23 Folio 53 al 58 del anexo No.8 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante a ello, hizo oídos sordos al control administrativo aplicado, toda vez que al primero (1º) de marzo de 2018, fecha en que se practicó inspección judicial al expediente respectivo, aún no había resuelto la consulta, lo cual
constituye una omisión grave por lo no razonable de la tardanza judicial. Esta mora notoria por sí sola amerita la prórroga de la suspensión provisional en el presente caso. En segundo lugar se tiene que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, órgano jurisdiccional que luego de agotar el trámite procesal respectivo profirió la sentencia No. 037 de fecha 22 de marzo de 201224, dentro del proceso ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual distinguido con el radicado No. 05001 – 3103017200800189 – 00, providencia que al ser apelada, fue ingresada al Despacho de la disciplinable doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, para que resolviera dicho recurso, sin que al primero (1º) de marzo de 2018, fecha en que se practicó inspección judicial al expediente respectivo, ello hubiera ocurrido, es decir, transcurrieron más de cinco ( 5) años, sin que la disciplinable resolviera de fondo la apelación incoada. Ese hecho, visto en línea con el primero, destacan un comportamiento por parte de la investigada que bien pudiera constituir falta disciplinaria gravísima, en los términos previstos en el artículo 48 numeral 62 de la Ley 734 de 2002, por incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados, pues la mora judicial puesta de presente en este proceso, no es un asunto aislado, como lo destaca la
24 Folios 272 a 288 del anexo No. 6. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la Resolución No. CSJANTR 17233 del 21 de abril de 201725, “ Por medio de la cual Resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 2016 – 173 ”, luego de realizar un valoración comparativa de las cargas laborales y del rendimiento de los distintos Despachos a cargo de los Magistrados y Magistradas que conforma la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esta oportunidad la Sala Administrativa llega a la conclusión, que no ha existido un trabajo adicional asignado a la disciplinable en su condición de Magistrada, ni una carga excesiva que no le permita ejercer sus funciones en forma adecuada como ponente en los procesos a su cargo, razón por la cual dicha Corporación, no justifica la mora judicial en cabeza de la disciplinable, al constatar que los demás Despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no presentan los niveles de congestión y demoras en los procesos a su cargo, como si los tiene el Despacho a cargo de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ.
La conclusión que se pone presente es del siguiente tenor literal: “De las mismas, no se concluye que hubo un trabajo adicional de la Magistrada, y una carga excesiva que no le permitiera realizar sus funciones como Magistrada ponente en los procesos a su cargo, es más la funciones realizadas por esta también fueron adelantadas por los demás
Magistrados que conforman la Sala de Decisión Civil que ella integra; así las cosas del análisis de las pruebas no se observan argumentos contundentes y que conlleven a justificar la mora en la resolución de los procesos que corresponde atender al Despacho de la Magistrada, específicamente las labores que cumple la Magistrada le corresponde adelantarlas a los demás Magistrados y ellos no presentan los niveles de congestión y demoras en los procesos, como si los tiene el 25 Folios 47 vuelto a 52 del anexo N. 8. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000 201702611 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho a cargo de la doctora Montoya Arbeláez.” ( Subrayado fuera de texto).
La conclusión anterior, resulta constatable con la estadística de reparto del periodo comprendido entre enero primero (1º) de 2008 al primero de marzo de 2018, entregada por la Oficina Judicial de Medellín26 y la prueba documental recaudada acorde con lo ordenado, mediante auto de fecha 16 de enero de 201927, una de ellas, el oficio distinguido con el número CSJANTO18-3892 fechado del 9 de noviembre de 201828, suscrito por la doctora DARLY EDILIA RODRIGUEZ MINOTA en su calidad de Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que informa que contra la i
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