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CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20200311155419-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170261100ADJUNTA20200311155419-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201702611 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702611 00 Aprobado mediante Acta No. 21 de la misma fecha

Quejoso: DE OFICIO-CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIASALA ADMINISTRATIVA

Disciplinable: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ – MAGISTRADA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLINSALA CIVIL.

Referencia: Auto de Cargos-Funcionaria única instancia.

ASUNTO Y COMPETENCIA Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar la investigación disciplinaria que se adelanta contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. Acorde con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir el

presente pronunciamiento. 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La presente actuación disciplinaria se inició con ocasión de la vigilancia administrativa distinguida con el No. 2016-173 “Por medio del cual se resuelve una vigilancia administrativa” adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civilen atención a la solicitud formulada por el señor JOSÉ DUVÁN MUÑÓZ ECHEVERRY. Concluido el trámite correspondiente, la Sala Administrativa mencionada, emitió la Resolución No. CSJANTR17-233 del 21 de abril de 2017, mediante la cual se -impuso correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil, en relación a:

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - La mora en decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al fallo de la primera instancia proferido dentro del proceso declarativo distinguido con el radicado No. 05001 -3103015-2004 00102 01 y, -Mora en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso declarativo ordinario con radicado No. 05001 -3103017-2008 00189 01, pues han transcurrido numerosos años desde que se registró el proyecto y hasta el día de la decisión de la

vigilancia administrativa (abril de 2017), no se había aprobado.

2. De los documentos allegados con la queja y las pruebas recaudadas en la presente investigación, se advierte disciplinariamente relevantes los hechos que a

continuación señalamos: -Obra a folio 22 del cuaderno original No. 1 copia del acta de posesión del 20 de junio de 2003 de la funcionaria GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad. -Resolución No. CSJANTR17-233 del 21 de abril de 2017 “Por medio de la cual Resuelve la Vigilancia Judicial 2016-173” emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia” (fls 2 a 7 del c.o. No. 1). -Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial correspondiente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cargo de la funcionaria GLORIA PATRICIA MONTOYA AREBELAEZ, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2017, el cual se anexa en medio magnético en UN CD (fls 37 al 44 del c.o. No. 1). -Fotocopia del expediente contentivo del proceso distinguido con el No. 05001 -3103015-2004 00102 01 (anexos 1 y 2), del cual se extrae que el 11 de julio de 2008, fue repartido el proceso mencionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín-Sala Civil Despacho de la doctora GLORIA PARTICIA MONTOYA ARBELAEZ para que se surtiese el grado de consulta de la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, pasando al 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Despacho a su cargo el 15 de julio de 2008, sin que la fecha del 1º de marzo de 2018 (data en la cual se practicó la inspección judicial-1º de marzo de 2018se hubiese resuelto de fondo el asunto). -Fotocopia del expediente contentivo del proceso distinguido con el radicado No. 05001 -3103017-2008 00189 01 (anexos 3,4,5 y 6), del cual se extrae que se trata de un proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual por conducto de apoderado contra Expreso Girardota y Seguros del Estado, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios morales y materiales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en Copacabana (Antioquia) el día 9 de abril de 2006 a causa de la cual falleció el señor Alveiro León Mariaca Ruiz, contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación, por tal razón el proceso fue remitido el 10 de mayo de 2012 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil-, el cual fue repartido bajo su conocimiento a

la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ el 11 de mayo de 2012, proceso que paso al Despacho de la mencionada funcionaria el 16 de mayo de 2012, sin que a la fecha de la inspección judicial -1º de marzo de 2018realizada al expediente, se hubiese fallado de fondo, es decir, había transcurrido más de 5 años para la época. - Anexos 7 y 8 que contienen estadísticas provenientes de la Oficina Judicial de Medellín – Estadísticas de Reparto Sala Civil y documentos referidos a la vigilancia judicial 2017-173. - Anexo sin número que contiene el escrito de recurso de reposición interpuesto por la disciplinable contra la decisión de suspensión provisional, la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 emitida dentro del radicado No. 05001 -3103015-2004 00102 01 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil con ponencia de la investigada, mediante la cual la Corporación en cita conoció de la consulta, frente a la sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de incumplimiento de contrato, instaurado por el señor José Duvan Muñoz Echeverri contra el señor Pedro Pablo Vélez Patiño; y otros documentos. 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia -La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura allegó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios -en calidad de funcionario y abogadode la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ; sin registro de sanción alguna en su contra. -Mediante oficio UDAEO18-1552 del 4 de octubre de 2018, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura envío resumen de gestión judicial para el Despacho a cargo de la Magistrada encartada, veamos: Del reporte estadístico se evidencia: Del año 2008 a partir de julio, un total de 190 providencias. Del año 2009, se profirieron entre autos interlocutorios y sentencias un total de 433 providencias. Año 2010, se profirieron entre autos interlocutorios y sentencias un total de 447 providencias. Año 2011, se profirieron autos interlocutorios y sentencias 435 providencias. Año 2012, se profirieron entre autos interlocutorios y sentencias 327 providencias. Año 2013, se profirieron entre autos interlocutorios y sentencias 504 providencias. Año 2014, se profirieron entre autos interlocutorios y sentencias 546 providencias. Año 2015, se profirieron entre autos interlocutorios y sentencias 312 providencias. Año 2016, se profirieron entre autos interlocutorios y sentencias 357 providencias. Año 2017, se profirieron entre autos interlocutorios y sentencias 149 providencias. -Mediante oficio CSJANTO18-3892 del 9 de noviembre de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió relación de medidas de

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Referencia: Funcionario de Única Instancia descongestión creadas para los despachos de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín entre el año 2006 a 2016 (fls 158 a

162 del c.o. No. 2). -Mediante oficio del 1º de octubre de 2018 la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín informó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha fungido como Presidenta de dicha Sala (fl 167 del c.o. No. 2). -Mediante oficio del 13 de septiembre de 2018 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial informó los permisos solicitados por la Magistrada encartada desde el año 2008 a 2016 en un total de 224 días. (Fls 168 a 169 del c.o No. 2). -Mediante oficio del 9 de noviembre de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que entre los años 2006 y a la fecha se han adelantado 73 trámites de vigilancias administrativas al despacho de la encartada. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante auto del 15 de febrero de 2018 se ordenó apertura de la investigación disciplinaria contra la funcionaria GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Fls. 12 a 16 del c.o.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Mediante providencia del 11 de abril de 2018, esta Corporación en Sala No. 26 del 11 de abril de 20181, con ponencia de quien cumple igual función, ordenó la suspensión provisional de la funcionaria encartada por el término de 3 meses sin remuneración, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, al considerar que su permanencia en el cargo de la mentada puede estimular que se reitere la falta o faltas que se investigan, de tal manera que resulta de interés general eliminar o suspender esa situación perturbadora para la prestación pronta y oportuna del servicio público de administración de justicia (fls 51

a 69 del c.o. No. 1). 1 Notificándose de manera personal el 16 de mayo de 2018 (fl 153 del c.o. No. 1) 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Contra la anterior decisión la disciplinable interpuso recurso de reposición, recusación y solicitud de nulidad. Mediante proveído del 7 de junio de 2018 quien cumple igual función, no aceptó la recusación propuesta por la mencionada servidora judicial, ordenándose surtir el trámite correspondiente para este tipo de

eventualidades (fls 198 a 200 del c.o. No. 1). Con Ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros (quien le sigue en turno al hoy ponente), mediante proveído del 27 de junio de 2018, aprobada en Sala del 27 de junio de 2018, se

pronunció respecto de la recusación manifestada por la encartada, al considerar que no se advierte ningún tipo de interés directo o indirecto en la actuación por parte del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por lo que rechazó la recusación mencionada y ordenó la devolución de las diligencias al hoy Ponente (fls 202 a 210 del c.o. No. 1). Una vez resuelto lo anterior, mediante proveído del 3 de octubre de 2018, aprobado por Sala 88, se procedió a resolver el recurso de reposición y la solicitud de nulidad interpuestas, resolviendo negar la solicitud de nulidad y confirmar el auto del 11 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de la funcionaria encartada (fls 216 a 244 del c.o.). -Se realizó inspección judicial a los expedientes mencionados el 8 de febrero de 2019, lo cual arrojó que en el proceso No. 2004 102 la encartada profirió sentencia de segunda instancia en julio 5 de 2018, pero en el proceso No.2008 00189 aún no se había dictado sentencia. PRORROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Mediante proveído aprobado en Sala 03 del 23 de enero de 2019, se ordenó prórroga de la suspensión provisional de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÀEZ en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el término de 3 meses más (fls 173 a 188 del c.o.) CIERRE DE INVESTIGACIÓN: Conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 -incorporado al Código Disciplinario único en el artículo 160 A-, se

declaró cerrada la investigación, y se notificó a los sujetos procesales por estado (fl 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 282 del c.o.), cierre que fue recurrido por la encartada mediante escrito del 2 de abril de 2019, señalando que no ha sido escuchada en diligencia de versión libre.

El 24 de abril de 2019 se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de cierre de la investigación disciplinaria, decidiendo no reponer por cuanto desde el 1º de marzo de 2018, a la encartada se le notificó de manera personal del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, sin embargo la disciplinable voluntariamente no ha ejercido su derecho a rendir de manera libre versión, omisión que no le es atribuible a esta instancia (fls 295 a 298 del c.o. No. 2) NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS, CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN; Y DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA La realización de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos presupuestos institucionales mínimos como la disponibilidad de múltiples instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico, discurriendo entre los primeros con singular importancia la noción de función pública en sus diferentes ámbitos, al tiempo que entre los segundos es pertinente destacar las medidas de estímulo, al lado de los mecanismos de prevención y corrección de conductas oficiales

contrarias a derecho y al servicio mismo. En este sentido, las tareas del Estado se cumplen a instancia de una vocación de servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, de suyo llamado a concretarse mediante las políticas estatales, la planeación, la legislación, el reglamento, la ejecución y los controles de todo orden, escenario dentro del cual, al lado de las reglas sobre reconocimiento y estímulo al mérito del Juez, las normas de derecho disciplinario cumplen finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Dichas normas, según lo reconoce la jurisprudencia constitucional, constituyen una especie del derecho sancionador del Estado. 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Señala el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, entendiéndose ello como la configuraciónn del ilícito disciplinario que comporta un quebrantamiento sustancial de los deberes implícitos a la labor del funcionario público; vulneración sustancial que no solo cobija la simple confrontación de la conducta de la funcionaria disciplinada con la norma contentiva del deber transgredido ya que su valoración debe revestir la misma afectación de los fines que el Estado persiga con su institucionalización, teniéndose en cuenta el catálogo axiológico que reviste la

misma función desempeñada, en virtud de la protección de la moralidad administrativa. No se debe apreciar simplemente la conducta de la funcionaria con la norma infringida, ya que debe exigirse para la configuración de la falta disciplinaria, la valoración profunda de la afectación que implica el incumplimiento del deber, el desconocimiento de la prohibición y la trasgresión de los principios de celeridad, de economía, lo cual determinaría la antijuridicidad sustancial de la conducta, ya que no todo comportamiento que vulnere alguna disposición en materia disciplinaria da lugar a la sanción del funcionario, pues debe demostrarse de igual forma el grado de la puesta en peligro del deber funcional. El artículo 6 superior establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior, que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones se encuentran obligados a observar el marco jurídico que regula sus derechos y deberes y prohibiciones, que para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, además de la norma superior, se encuentra la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, demás normas complementarias, y desde luego por todas aquellas disposiciones procedimentales y sustantivas que constituyen el marco de su función jurisdiccional en cumplimiento de lo previsto por el artículo 230 de la Carta Política. 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Enmarcada la situación fáctica, como viene de verse las presuntas irregularidades objeto de la presente actuación disciplinaria referido con la presunta incursión de la Magistrada investigada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en la prohibición legal de retardar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que está obligada como decisora judicial, aspecto ligado con la abultada magnitud de tiempo que empleó para resolver el grado de consulta de la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 15 Civil del Circuito de Medellín, radicado No. 05001 -3103015-2004 00102 01, esto es, desde el ingreso del asunto a su Despacho el 15 de julio de 2008, hasta la correspondiente decisión en julio 5 de 2018 ( esto es, 9 años y un poco más de 11 meses), comportamiento con lo cual desbordó todo plazo razonable para el efecto.

Como segundo aspecto expresión de retardo injustificado en la prestación del Servicio Público de la Justicia, se tiene la no resolución hasta el momento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el radicado No. 05001 -3103017-2008 00189 01, que ingresó al Despacho de la funcionaria investigada el 16 de mayo de 2012, lo cual refleja objetivamente una mora judicial de más de 7 años, sin que se vislumbre hasta este momento una

justificación jurídicamente atendible para que la omisión se mantenga. En este orden de ideas, el marco de legalidad vinculante para la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, cuya inobservancia resulta relevante para la presente actuación disciplinaria, es el siguiente: La Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, establece en el numeral 3° de su artículo 154 que, “a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. La incursión en la prohibición, constituye una conducta que según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 es elevada a falta disciplinaria para los funcionarios de la Rama Judicial, disposición que es del siguiente tenor: 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.(Subrayado fuera de texto) En efecto, al advertirse de las pruebas obrantes en el expediente, que la funcionaria judicial investigada tardó en una actuación civil y tarda aún en

relación con la apelación en la otra actuación, empleando un término absolutamente desproporcionado, no razonable, para desatar los dos asuntos hoy en valoración de reproche, toda vez que utilizó en mucho más de un (01) año, pues finalmente resolvió sólo el grado de consulta de la sentencia en el radicado 2004 00102, casi 10 años después mediante providencia de julio 5 de 2018, y el otro proceso No. 2008 00189 está aún por resolver el recurso de apelación y lleva más 7 años a la espera de decisión de fondo; resulta entonces ostensible que con su conducta, posiblemente incurrió en el verbo rector de la normatividad citada en precedencia referente a retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos a su cargo, al desplegar un comportamiento omisivo, indiferente y negligente, que muy seguramente atenta contra los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, siendo las normas citadas las que con mayor riqueza describe la conducta de la funcionaria encartada. Así las cosas, la encartada al parecer incurrió en una conducta disciplinariamente reprochable, cuya comisión debe enmarcarse bajo la modalidad de falta grave, toda vez que los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 se dan para ser considerada como tal; esto es, el acaecimiento de una mora judicial injustificada, lo que supera toda posibilidad de enmarcar el comportamiento cuestionado en un simple vencimiento de términos y adecuarse en un plazo irrazonable e injustificado, toda vez que las

controversias planteados no fueron o han sido resueltas en un término prudencial, con lo cual pudo haberse vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los justiciables, derecho previsto en el artículo 229 constitucional. 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En efecto la Corte Constitucional ha dicho que, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea2, de tal manera que la mora judicial injustificada se evidencia esencialmente cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Existe la necesidad de que los decisores judiciales, impriman al máximo sus capacidades y esfuerzos físicos e intelectuales para atender con diligencia los distintos asuntos puestos a su conocimiento con observancia a los términos procesales previstos para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 228 constitucional, su inobservancia debe ser sancionado, no obstante a ello la Corte Constitucional en sentencias como la T186 de 2017, ilustra que de no ser posible cumplir estrictamente con los términos judiciales, corresponde tener claras explicaciones que justifiquen su incumplimiento por parte del funcionario judicial,

pero en todo caso, la obligación de emitir el pronunciamiento de fondo no debe superar un plazo razonable como garantía judicial o derecho del justiciable, asunto que lo explica la alta Corte, luego de tener como referente esencial normativo el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 : “15.3. En este marco, entonces, ¿qué sucede cuando un funcionario judicial desconoce las reglas de tiempo para la definición de un asunto y la consecuencia de tal inobservancia no está prevista expresamente en el ordenamiento? La respuesta a este interrogante exige tener en cuenta que el ejercicio legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijación de las etapas procesales pasa por una deliberación de sujeción a cánones constitucionales, oportunidad, conveniencia y, en general, de criterios que conceden razonabilidad a las decisiones, esto es, 2 Sentencia T-103 de 2019. 3 Suscrita en la conferencia interamericana celebrada en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, y aprobada por la Ley 16 de 1972 (diario oficial 33780 de 5 de febrero de 1973). “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”. ( Subrayado fuera de texto)

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Referencia: Funcionario de Única Instancia que justifican el por qué para decidir un asunto se prevé por ejemplo un lapso de un (1) año y no de cinco (5) años. Si la configuración legislativa no es arbitraria, entonces, ¿por qué la jurisprudencia de la Corte Constitucional [y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] analizan el concepto de plazo razonable, como un criterio independiente o no siempre coincidente con el plazo previsto por el legislador?

Dos eventos permiten entender la validez de tal aproximación. El primero, consiste en que el legislador prevé unos plazos perentorios, considerando los casos tipo que pueden presentarse, con un grado de dificultad que podría calificarse como promedio. No obstante, en la realidad existen eventos que exigen al juez y a las partes un despliegue más intenso de sus roles y funciones, lo que justifica una extensión razonable de la oportunidad para concluir el litigio pues, de no ser así, podría darse un sacrificio desproporcionado (y eventualmente definitivo) de la justicia material. Y, el segundo, ligado a los intereses existentes detrás de cada caso que se discute en la vía jurisdiccional y de las posiciones de los sujetos involucrados. Así, previa una evaluación sobre las características de las discusiones que se tramitan ante la jurisdicción, el legislador prevé un plazo determinado para la resolución de una misma categoría de asuntos. Ahora bien, partiendo del principio de

igualdad, la regla general impone al funcionario judicial resolver los asuntos sometidos a su consideración atendiendo al orden de llegada, o sistema de turnos; no obstante, incluso dentro de la misma categoría de casos, y por tanto bajo el mismo cauce procesal, se impone que, en aplicación directa de los mandatos de igualdad material derivados de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, se brinde una actividad más célere y, en consecuencia, pueda incluso alterarse el estricto orden del turno. 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración g

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