CSDJ - F11001010200020170261300ADJUNTA20191115112209-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170261300ADJUNTA20191115112209-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201702613-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las presuntas irregularidades encontradas al practicar la vigilancia administrativa radicada bajo el No. 2007-00262, la que surgió como consecuencia de la información suministrada por el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, quien refirió la presunta mora en que incurrió la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso No. 050013103014200700262, afirmando que “se interpuso recurso de apelación desde el 6 de diciembre de 2013, el mismo fue admitido
mediante auto del 23 de enero de 2014 y se presentaron los respectivos alegatos el 3 de febrero de 2014. Esta parte se encuentra pendiente de la decisión de dicho recurso que está a Despacho desde el 25 de febrero de 2014, es decir, han transcurrido 3 años sin pronunciamiento alguno por parte del Despacho”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigación Disciplinaria. 1.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2018, al evaluar la documentación allegada al dossier, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que presuntamente se configuró una mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso radicado bajo el No. 050013103014200700262 (fls. 13-15 c.o.).
Esta decisión fue notificada al señor Agente del Ministerio Público el día 26 de marzo de 2018 (Fl 75 c.o) y a la disciplinada de manera personal el 19 de abril de 2018, tal y como se observa a folio 30 del cuaderno original, ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG-1840 del 2 de abril de 2018, remitió copia del acta de sala plena en la que fue designada la doctora GLORIA PATRICIA
MONTOYA ARBELÁEZ como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, así como el acta de posesión correspondiente. (Fls. 22-24 c.o.). - Mediante oficio No. DESAJME 18-3442 del 8 de mayo de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificación de salarios correspondiente a los años 2014 a 2018, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (Fls 33-46 c.o). - En oficio No. 3656 del 6 de junio de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las novedades administrativas presentadas por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el periodo comprendido entre los años 2014 a 2018. (Fls 50-51 c.o.). - A folios 53 a 56, figuras las estadísticas correspondientes al Despacho de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el periodo 2014-2018. - A folio 58 del cuaderno original se observa certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, correspondiente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el cual se observa que fue suspendida por esta Jurisdicción por el término de un mes al incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. De la
misma manera a folio 57 del cuaderno original la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó este mismo antecedente en cabeza de la funcionaria inculpada. Sin embargo, se certificó que carece de antecedentes disciplinarios en su calidad de abogada. (Fl. 59 c.o.). - Se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Superioridad que a la fecha no se registran más procesos disciplinarios contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, relacionadas con los mismos hechos que aquí se investigan. (Fl 60 c.o.). - La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio No. 1934 del 14 de noviembre de 2018, remitió un informe sobre las gestiones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso instaurado por Rocío de Jesús López Montoya contra Félix Reinaldo Gómez Hernández y otros con radicado No. 0500131030014200700262, en el que fungió como Magistrada ponente la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ. (Fls 69-71) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante Auto de fecha 4 de julio de 2019, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 115 c.o). Esta decisión fue notificada a los intervinientes tal y como se observa a folios 116 a 118 del cuaderno original y notificada por estado No. 063 del 2 de mayo de 2018. (Fl. 119 c.o). Frente a la misma, la disciplinada interpuso recurso de reposición aduciendo que que
no había podido ejercer su derecho a la defensa en este proceso por cuanto contaba con múltiples investigaciones disciplinarias que le habían impedido materializar adecuadamente ese derecho. Igualmente, resaltó que en el año 2018 padeció de problemas de salud, de estrés y situaciones familiares que también le impidieron defenderse adecuadamente. Afirmó que hay múltiples situaciones subjetivas que pueden explicar su conducta en este proceso y que para ello era necesario practicar una versión libre. El Magistrado ponente, en auto calendado 10 de octubre de 2019, resolvió no reponer la decisión recurrida argumentando que “no son de recibo los argumentos de la recurrente en el sentido de señalar que no ha tenido la posibilidad de acceder al expediente por cuanto cuenta con otras investigaciones disciplinarias que han afectado su derecho a la defensa sin permitirle preparar su legítima contradicción en todos estos asuntos. En el presente caso la disciplinada fue notificada personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el día 19 de abril de 2018, es decir que desde hace más de un año conoce de este proceso, por ende no puede alegar que no ha tenido tiempo para poder preparar adecuadamente su defensa. Perfectamente había podido solicitar unas copias del expediente con el fin de materializar el referido derecho fundamental”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos
1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2.- Identidad del Sujeto Disciplinable. La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se identifica con la
Cédula de Ciudadanía No. 43.078.722 y funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 24 de abril de 2003, cuando fue designada mediante Acta de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia No. 11. (Fls. 76 a 78 c.o). La funcionaria investigada registra un antecedente disciplinario impuesto por esta Jurisdicción en proveído del 22 de marzo de 2018, consistente en suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. (Fl. 57 c.o.). 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación. Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la disciplinable doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, por cuanto en su calidad de de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín presuntamente incurrió en una mora injustificada dentro del trámite de la segunda instancia del proceso radicado bajo el No. 0500131030014200700262 en el que fungía como demandante la señora
Rocío de Jesús López Montoya y como parte demandada el ciudadano Félix Reinaldo Gómez Hernández y otros. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el citado proceso presentó una mora presuntamente injustificada, concretamente en cuanto al trámite de la segunda instancia. Tal y como se observa a folios 72 a 73 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el proceso en mención le fue entregado a la disciplinada el día 19 de diciembre de 2013, admitiendo el recurso de apelación en proveído del 23 de enero de 2014, decisión notificada por estado del día 27 del mismo mes y año. Posteriormente, nuevamente subió el proceso al Despacho para dictar fallo el día 25 de febrero de 2014, sin que a la fecha de expedición del oficio mediante el cual el Tribunal informó del trámite del proceso, se hubiera proferido una decisión de fondo en cuanto a resolver el recurso de apelación, lo cual se considera desproporcionado y atenta contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Es así como esta Colegiatura no encuentra hasta el momento justificación alguna para la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso ya referido, resaltando que no se entiende por qué motivos existe una demora de casi cinco años para resolver un recurso de apelación en un proceso ordinario, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Tan es así que el señor abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez, en su
calidad de apoderado de la parte recurrente, debió acudir a la figura de la vigilancia administrativa para pedir que a ese proceso se le diera el adecuado impulso procesal. En consecuencia, en este instante procesal esta Colegiatura considera que por parte de la disciplinada se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, que advierte lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subrayado fuera de texto). En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, La Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que se busca es
que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes1. Sobre el particular señaló el Alto Tribunal: “La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta”2. De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que contraviene la Convención Americana el hecho de someter a las personas a unos procesos judiciales que no sean resueltos dentro de un plazo razonable tal y como lo establece el artículo 8 de dicha convención. En el caso Suárez Rosero vs Ecuador, en sentencia del 12 de noviembre de 1997, sobre este particular señaló: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. MP. Luís Ernesto Vargas Silva.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”. En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable. En efecto, véase que la investigada recibió el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual ya varias veces referido el día 25 de febrero de 2014 y a la fecha no hay prueba alguna en el dossier de que haya procedido a emitirse sentencia de segunda instancia, lo cual se traduce en un presunto desconocimiento del principio de celeridad que deben impartir los funcionarios judiciales a los trámites puestos bajo su conocimiento. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, así como con las normas
constitucionales y convencionales puestas de presente, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que la administración de justicia debe resolver sus asuntos dentro de plazos razonable y no someter a los asociados a demoras injustificadas que vulneran su derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, esta Superioridad considera completamente injustificado el hecho de demorarse más de cinco años en resolver un recurso de apelación en un proceso civil, lo cual desconoce la labor que debe cumplir la administración de justicia para con la comunidad. Por lo expuesto en precedencia, a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, se le formula el siguiente CARGO ÚNICO: - La presunta mora injustificada en el trámite de segunda instancia dentro de la demanda ordinaria interpuesta por la señora ROCÍO DE JESÚS LÓPEZ MONTOYA contra REINALDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y otros., radicado bajo el No. 0500131030014200700262, proceso que ingresó a su Despacho para dictar fallo el día 25 de febrero de 2014, y a la fecha no hay prueba alguna de que se haya procedido a dictar sentencia de fondo. Así las cosas, se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, constituye una presunta falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único
Disciplinario, por presuntamente incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
4. Determinación de la Gravedad de la falta.
De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia3, la conducta desplegada por la investigada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la Sala que se encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que una Magistrada de un Tribunal tarde más de cinco años en decidir sobre un recurso de apelación, situación que hasta esta etapa procesal no ha sido debidamente explicada por la disciplinada. d) La jerarquía y mando del funcionario: Se trata de una Magistrada
de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es decir, que dentro de la estructura de la Jurisdicción Civil Ordinaria se encuentran únicamente por debajo de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se trata de una funcionaria con un alto cargo dentro de dicha estructura jerárquica. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-1165 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Hasta esta etapa procesal se encuentra demostrada la trascendencia social de la presunta falta pues el ciudadano que promovió la apelación a través de su apoderado, que incluso debió acudir a la vigilancia administrativa, no tiene porqué soportar las demoras de la administración de justicia más tratándose de un proceso ordinario donde la mora judicial injustificada claramente afecta sus intereses económicos y jurídicos. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: En ningún momento la funcionaria inculpada fue inducida por superior alguno, puesto que era su deber tramitar la segunda instancia del proceso ordinario ya referido dentro de un plazo razonable. g) Motivos determinantes del comportamiento: En el presente caso se advierte una omisión por parte de la funcionaria disciplinada, pues no obstante recibir para decidir un recurso de apelación en el mes de febrero de 2014, a la fecha no hay prueba de que se haya proferido sentencia de segunda instancia, considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia. Con los anteriores criterios, teniendo en cuenta sobre todo la importancia del
servicio que presta la administración de justicia, que debe actuar bajo el principio de celeridad, esta Superioridad determina que la falta disciplinaria se califica provisionalmente como GRAVE.
5. Forma de Culpabilidad El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Bajo dicho marco, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734, contiene el concepto de culpa grave señalando al respecto lo siguiente: “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reprocha a la disciplinada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, la desatención a las normas que le obligaban a tramitar la segunda instancia del proceso ordinario interpuesto por la señora Rocío de Jesús López Montoya contra el señor Reinaldo Gómez Hernández y otros radicado bajo el No. 0500131030014200700262, dentro de un plazo razonable. Así las cosas, se tiene que la disciplinada ha demorado más de cinco años en proceder a dictar sentencia de fondo lo cual contraría el principio de celeridad que debe regir la función constitucional de administrar justicia. En este orden de ideas, lo normal hubiera sido que la Magistrada aquí disciplinada hubiera proferido la sentencia dentro de un plazo razonable. Por consiguiente la presunta falta se considera cometida a título de CULPA GRAVE.
6. De los Argumentos de la Disciplinada.
No obstante haber sido notificada personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra, tal y como se observa a folio 30 del cuaderno original, hasta la fecha la Magistrada investigada no se ha pronunciado sobre los hechos materia de la presente actuación. En cuanto a los argumentos presentados al recurrir el auto de cierre de investigación, los mismos fueron suficientemente estudiados por el Magistrado Ponente al decidir no reponer dicha decisión. Así las cosas, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 162 del Código Disciplinario Único que señala: “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia dentro de la demanda ordinaria interpuesta por la señora Rocío de Jesús López Montoya contra el señor Reinaldo Gómez Hernández y otros radicado bajo el No. 0500131030014200700262, actuación con la que
presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente a la disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de diez (10) días libres de distancia.
TERCERO: ADVIÉRTASE a la investigada que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la notificación del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.
CUARTO: DESIGNAR defensor de oficio, en el evento de que no sea posible la notificación personal de este proveído, de conformidad con el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002.
QUINTO: Líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702613 00 Aprobado en Sala No. 84 del 14 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO
PARCIAL con respecto a la decisión asumida por la Sala, de formular pliego de cargos contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia dentro de la demanda ordinaria interpuesta por la señora Rocío de Jesús López Montoya contra el señor Reinaldo Gómez Hernández y otros radicado bajo el No. 0500131030014200700262, actuación con la que presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artícul
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