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CSDJ - F11001010200020170261900ADJUNTA20181207153719-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170261900ADJUNTA20181207153719-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702619 00 Aprobado Según Acta No.103 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión a que se declare al interior del proceso Ordinaria Laboral, de reconocimiento de pensión de sobreviniente que la señora DORA CARRANZA CELIS, en su calidad de madre dependiente del señor ANDERSON SALCEDO CARRANZA, es la única beneficiaria y acreedora del 100% sobre la pensión vitalicia como sobreviviente dependiente de su hijo, a partir del 1 de enero de 2016, y por lo anterior, se le debe pagar todas las República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702619 00 mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias, de no ser porque se observa que el mismo se encuentra trabado por las mismas jurisdicciones.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1.- El 16 de febrero de 2017, se recibió en las dependencias del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, la demanda ordinaria laboral de Dora Carranza Celis contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección” S.A. y Luz Marina Muñoz Daza, en donde se pretendía el reconocimiento pensional de sobreviviente de manera vitalicia, a raíz del fallecimiento del hijo de la actora “ANDERSON SALCEDO CARRANZA” y como consecuencia de ello se reconociera y pagara las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias, primas, entre otros, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.. 2.- El día 29 de junio de 2017, el Juzgado único Laboral del Circuito de Girardot, resolvió declarar la falta de competencia territorial, por cuanto, conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal Laboral, a quien le corresponde conocer del caso es a los Juzgados Laborales del Circuito Medellín, pues el domicilio de una de las demandadas, más exactamente la entidad administradora de pensión, es la ciudad de Medellín, y por ende, es allí donde se encuentra la carpeta pensional. (fls 23) República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702619 00 2.1La anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición en subsidio del de apelación, los cuales fueron resueltos en debida forma, rechazando los mismos

por extemporáneo e improcedente, respectivamente. 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, con auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2017, este órgano judicial promovió conflicto negativo para que se defina a quién corresponde el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, pues consideró que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, modificado por el artículo 5 del CPTSS, la demanda fue impetrada primeramente ante el Juzgado Único Laboral de Girardot, a raíz del domicilio de una de las demandadas, y por ende, es tal ente judicial quien debe conocer del caso, al haber sido a escogencia de la actora el lugar en donde se quería se efectuara el trámite procesal. (fl. 27)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201702619 00 sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

2. Del caso en concreto.

Seria del caso que procediera la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión a que se declare al interior del proceso Ordinaria Laboral, de reconocimiento de pensión de sobreviviente que la señora DORA CARRANZA CELIS, en su calidad de madre dependiente del señor ANDERSON SALCEDO CARRANZA, es la única 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702619 00 beneficiaria y acreedora del 100% sobre la pensión vitalicia como sobreviviente dependiente de su hijo, a partir del 1 de enero de 2016, y por lo anterior, se le debe pagar todas las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado, como se procede a analizar. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión entre diferente jurisdicciones,

en tanto el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702619 00 el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se encuentra integrada por sus distintas especialidades, pero compartiendo en común un superior jerárquico, que no es otro que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 es la encargada der resolver los conflictos

de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Además el artículo 18 ibídem, señala: República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702619 00 ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Con lo referido en precedencia, se tiene que el asunto debe ser de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en tanto las autoridades colisionadas integran la misma especialidad y diferente distrito, por lo cual se cumple uno de los postulados señalado en la norma. Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la demanda de autos y teniéndose que en ésta se encuentran enfrentadas dos

autoridades judiciales de la misma jurisdicción (Laboral), quienes comparten el mismo Superior Jerárquico, es decir la Corte Suprema de Justicia, será ese Alto Tribunal quien dirima las controversias suscitadas en torno al conocimiento de la demanda impetrada por la señora DORA CARRANZA CELIS, en calidad de madre dependiente del señor ANDERSON SALCEDO República de Colombia 8 Rama Judicial

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CARRANZA, donde solicita la pensión vitalicia como sobreviviente, como también le sea canceladas las mesadas pensionales a que hubiere lugar. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales

colisionados y a los sujetos procesales. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 9 Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado. República de Colombia 10 Rama Judicial

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YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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