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CSDJ - F11001010200020170262200ADJUNTA20180607124152-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170262200ADJUNTA20180607124152-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702622 00

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor

EDUARDO GUILLOT RADA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor EDUARDO GUILLOT RADA, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones principales fueron: “…Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas por el demandante 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702622 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los días 5 de marzo y 25 de mayo de 2012, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las cuales se solicitaba la revocatoria directa de la Resolución No. 001367 de 22 de septiembre de 2008, por constituir vía de hecho, ser violatoria de la ley sustancial y de la Constitución Política de Colombia, al disponer en la precitada Resolución la revocatoria de la Resolución No. 1433 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO GUILLOT RADA (…).

Declarar la nulidad de la Resolución No. 001367 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social – Coordinación General, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución No. 1433 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO GUILLOT RADA. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho, condenar a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo…”. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, despacho que en auto de 27 de enero de 2014, resolvió declarar la falta de competencia, de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se hace necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el cargo del demandante, que le mereció el reconocimiento de la pensión parcial de jubilación, por lo tanto, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para resolver el asunto, por encontrarse en discusión la legalidad de actos proferidos por la administración, porque el cargo que ostentaba el actor es de un trabajador oficial y por consiguiente el competente sería la Jurisdicción Ordinaria, norma citada que preceptúa: 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de

los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Por lo anterior, ordenó remitir la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, para lo de su cargo. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto de 24 de junio de 2014, admitió la

demanda, adelantó algunas diligencias y en decisión de 23 de agosto de 2017, declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, radicado No. 1100100020000201440237000 (9905-21), (sic) de 11 de febrero de 2015, en el cual en un caso similar se asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo en acatamiento a una orden judicial. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva

función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del señor EDUARDO GUILLOT RADA, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones principales fueron: “…Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas por el demandante los días 5 de marzo y 25 de mayo de 2012, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las cuales se solicitaba la revocatoria directa de la Resolución No. 001367 de 22 de septiembre de 2008, por constituir vía de hecho, ser violatoria de la ley sustancial y de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política de Colombia, al disponer en la precitada Resolución la revocatoria de la Resolución No. 1433 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO GUILLOT RADA (…).

Declarar la nulidad de la Resolución No. 001367 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social – Coordinación General, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución No. 1433 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO

GUILLOT RADA.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho, condenar a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo…”. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que a través de apoderado judicial interpuso el señor EDUARDO GUILLOT

RADA, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para declarar la nulidad de la Resolución No. 001367 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social – Coordinación General, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución No. 1433 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO GUILLOT RADA. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Pues bien, se establece, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad

social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico actos administrativos de reconocimiento de derechos adquiridos la Resolución No. 001367 de 22 de septiembre de 2008 y Resolución No. 1433 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO

GUILLOT RADA.

Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que por Resolución se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO GUILLOT RADA. Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o

competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante considera que le ha sido

vulnerado su derecho, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTHA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702622 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor

EDUARDO GUILLOT RADA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado judicial del señor EDUARDO GUILLOT RADA, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones principales fueron: 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “…Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas por el demandante los días 5 de marzo y 25 de mayo de 2012, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las cuales se solicitaba la revocatoria directa de la Resolución No. 001367 de 22 de septiembre de 2008, por constituir vía de hecho, ser violatoria de la ley sustancial y de la Constitución Política de Colombia, al disponer en la precitada Resolución la revocatoria de la Resolución No. 1433 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO GUILLOT RADA (…).

Declarar la nulidad de la Resolución No. 001367 de 22 de septiembre de 2008, expedida por

el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social – Coordinación General, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución No. 1433 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor EDUARDO GUILLOT RADA. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho, condenar a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo…”. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en los numerales 1 y 4 y del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)” 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior teniendo en cuenta que en el conflicto a estudiar la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.

DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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