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CSDJ - F1100101020002017026230020180215150240-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017026230020180215150240-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702623 00 Aprobado Según Acta No.05 de la fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la solicitud que realizó el doctor OSWALDO ALFONSO CONSUEGRA, en su condición de apoderado del Gobernador del Cabildo Indígena UITOTO de Bogotá- “Hijos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce”, donde solicita “Conflicto de Competencia suscitado entre distintas jurisdicciones representadas, de un lado por la jurisdicción ordinaria penal representada por los jueces penales municipales, y del otro la jurisdicción especial indígena, en relación con el conocimiento del proceso penal adelantado contra EMANUEL GIAGRECUDO HERRERA” (Sic) por el punible de acto sexual violento, proceso que se encuentra en la FISCALIA 175 SECCIONALUNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, de no ser porque no existe conflicto alguno. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron extraídos de la denuncia penal efectuada el 29 de marzo de 2017, donde la denunciante señala en el acápite de los hechos lo siguiente:

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “un día en el mes de enero me encontraba en mi casa ubicada en la diagonal 51ª sur No. 60ª d-04 del barrio nuevo muso, llegue de trabajar y en la casa estaba Emmanuel Giagrecudo Herrera, y mi sobrina Nilsa Ivis Eimenekene Fajardo de 17 años,, mi pareja Emmanuel estaba botando sangre de la mano y cuando yo le pregunte por lo sucedido él me dijo que había tenido un accidente en el trabajo, luego de eso mi nieto que tiene 4 años me dijo que lo que había pasado era que EMMANUEL había acostado en la cama a NILSA que se había puesto a pelear y que NILSA había aruñado a EMMANUEL, no le dije a mi hija que debíamos ponerle cuidado a lo que decía el niño, pero no hablamos con NILSA. Para el día 27 de marzo de 2017 me encontraba durmiendo en la casa y mi sobrina NILSA que estudia de noche y todos los días llega a las 10:00 p.m., pero nada que llegaba y en la casa se había ido la luz, ese día me di cuenta que mi pareja tenía como celos con NILSA y yo le dije que para el siguiente día el 28 de iba hablar con NILSA, cuando hable con ella me dijo que desde el 2015 cuando ella llegó del Amazonas

EMMANUEL la tocaba en las partes íntimas la vagina y los senos por debajo de la ropa, ella me dice que él la obliga cogiéndola con fuerza de los brazos y que siempre se intenta defender de EMMANUEL, ella me dijo que eso pasaba frecuentemente y que siempre la cogía cuando ellos dos estaban solos, que incluso en ocasiones le ponía seguro a la puerta para no dejarla salir, ella me dijo que todo comenzó a pasar desde que ella tenía 15 años, ella me dijo que incluso cuando estábamos todos en la casa él la tocaba en altas horas de la noche, con el pretexto que se iba para el baño…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a

decidir lo que en derecho corresponda. Caso en Concreto.- Como se indicó, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación penal fueron asumidos por la FISCALÍA 175 SECCIONALUNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, sin embargo, el apoderado del Gobernador del Cabildo Indígena UITOTO DE 4

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES BOGOTA “Hijos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce”, inconforme con la Jurisdicción que tiene el caso, al considerar que, “tanto la víctima como el victimario son personas que pertenecen al pueblo indígena Uitoto me veo obligado a activar los procedimientos ante las autoridades de justicia tradicional para el juzgamiento acorde a mi organización y modo de vida en comunidad. La Jurisdicción Indígena por medio del CABILDO DEL PUEBLO UITOTO DE BOGOTÁ, es competente para la investigación y el juzgamiento de los presuntos hechos señalados dentro de los numerales anteriores por las calidades culturales que ostenta y por los hechos amparados en la carta política que contempla los derechos a ser juzgados por su propia comunidad”.

(Sic). Indicó que “la fiscalía general de la nación no realizó ningún proceso de identificación de las partes intervinientes tendientes a reconocerlas como pertenecientes a personas enmarcadas dentro del enfoque diferencial y para el caso en concreto a la población étnica indígena Uitoto de Colombia”.(Sic). Finalizó su escrito indicando que “Por todo esto recurro a ustedes toda vez que dicho asunto debe ser remitido a la jurisdicción indígenaautoridades indígenas del pueblo Uitoto de Bogotá y por ende, el expediente de la causa penal adelantada contra el señor GIAGRECUDO, por ser pertenecientes cultural y territorialmente a la población indígena y a la parcialidad existente del pueblo Uitoto de Bogotá”. (Sic). Como se observa de lo expuesto por el abogado OSWALDO ALFONSO CONSUEGRA, es su deseo que esta Colegiatura, ordene la remisión de la investigación penal adelantada contra EMMANUEL GIAGRECUDO HERRERA a la Justicia Indígena, al sentir que se reúnen con los postulados emanados de la Honorable Corte Constitucional, suscitando la existencia de un aparente conflicto de competencias; sin embargo, no existe fundamento 5

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Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el Gobernador del Cabildo Indígena “Uitoto de Bogotá D.C., Hijos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce” a través del abogado envió solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, omitió impugnar la competencia ante el Juez de conocimiento, para que se pronunciara respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciamiento alguno frente al conflicto de competencias planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el abogado OSWALDO ALFONSO CONSUEGRA, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario No.110016000015201702706, adelantado en contra del señor EMANUEL GIAGRECUDO HERRERA, por el presunto punible de acto sexual violento. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión al solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL M ARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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