CSDJ - F11001010200020170262400ADJUNTA20180410184656-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170262400ADJUNTA20180410184656-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702624 -00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial del señor NEBER GÓMEZ contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral (fl. 1 a 10 c.o.), presentada el 17 de febrero de 2016 por el apoderado judicial del señor NEBER GÓMEZ contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a fin de que se declare que existió un contrato laboral indefinido entre el 20 de septiembre de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, en la prestación de servicios generales –vigilante - en la Institución Educativa
Santa Teresita del Municipio de Caucasia, el cual fue terminado sin justa causa, y en consecuencia se condene a los demandados al pago de los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y demás acreencias laborales. II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, en auto del 12 de octubre de 2016 (fl. 218 a 221 c.o.), señaló que carece de competencia para conocer del asunto pues “es claro que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria Laboral, dado que lo que pretende la demandante es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, no siendo relevante que haya ejercido la misma labor mediante contratos de trabajo, puesto que lo que define el tipo de relación no son las partes, sino la Ley como lo ha precisado la Corte Constitucional , teniendo presente la actividad ejecutada a favor del dueño de la obra -departamento de Antioquiay la naturaleza misma de tal ente, el cual contrató la ejecución de labores que por esencia corresponde desarrollarlas a empleados públicos de nivel departamental, pues nótese que las mismas no coinciden a aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas como lo prevé el Decreto 1222 de 1986, aspecto que determinaría que el conocimiento del asunto pudiere ventilarse ante esta Agencia Judicial, de ahí que, se insiste, el juez natural de la litis es a la jurisdicción Contencioso Administrativa.” Sic para lo transcrito.
En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Medellín para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que en auto del 18 de noviembre de 2016 (fl. 223 c.o.), avoca conocimiento del proceso de referencia, inadmitiendo más adelante en auto calendado de enero 20 de 2017 la demanda que sigue en curso este proceso, aduciendo la no adecuación de la misma con los requisitos legales contemplados en la Ley 1437 de 2011. Producto de lo expuesto, la apoderada de la parte actora interpone ante ese despacho judicial incidente de nulidad por falta de competencia, argumentando que la jurisdicción que debe conocer de la controversia de referencia, debía ser la ordinaria, en su especialidad laboral. Es así, como la Jurisdicción Contenciosa en auto de 17 de febrero de 2017 decide no reponer auto que inadmite demanda, además del rechazo de los recursos interpuestos ante esa autoridad judicial. Aunado a lo ya mencionado, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín en auto de 10 de marzo de 2017, deja sin valor la anterior decisión argumentando que no se le dio el trámite correspondiente a la solicitud interpuesta por la actora, toda vez que esta allego a esa dependencia incidente de nulidad y no los recursos decididos en ese momento por el despacho judicial. Pues bien, procedió entonces a resolver la solicitud de nulidad, decidiendo el rechazo de plano de la misma, motivando su decisión en la improcedencia de esta por
estar fundamentada en causales distintas a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, la apoderada de la parte demandante interpone el 11 de mayo de 2017 recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, el cual fue concedido en auto calendado de 25 de mayo de 2017, remitiendo ese despacho a la superioridad competente, esto es el Tribunal Administrativo de Antioquia. Remitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDADen auto interlocutorio de 24 de julio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que avoca el conocimiento proferida por la Jurisdicción Contenciosa, señalando que el asunto en litis tiene su génesis en contrato de trabajo celebrado entre una persona natural y una sociedad prestadora de servicios, la cual no está sometida al régimen del derecho público, razón por la cual en virtud del artículo 104 numeral 4 y el artículo 105 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto se escapa de su competencia. Por lo anterior, atendiendo a lo ya expuesto, decide esa superioridad, devolver el expediente al a quo, por ser este el competente para proponer Conflicto Negativo de Competencia. El despacho colisionado, esto es, el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso en concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre
los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial del señor NEBER
GÓMEZ contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y
el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Adicionalmente se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de los asuntos estipulados en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Ahora bien, en el asunto en concreto se tiene que para determinar la autoridad judicial a quien le corresponde conocer el asunto es imperante analizar la calidad de la demandante como empleada vinculada a la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA quien desarrollaba su labor en la Institución Educativa Santa Teresita adscrita al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA toda vez que si el señor NEBER GÓMEZ ostenta la figura de empleado privado o trabajador oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias y le correspondería asumir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. En tal sentido se observa a folio 16 del plenario certificación laboral emitida por la
Dirección de Gestión Humana de Brilladora Esmeralda Ltda. donde se señaló que la demandante laboró para esa empresa desde el 20 de septiembre de 2013 a 30 de febrero de 2013 y del 5 de mayo de 2013 hasta el 10 de mayo de 2013, en el cargo de Vigilante. Pues bien, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Subrayado y negrilla fuera de texto. De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, la certificación laboral inserta a folio 16 del cuaderno original y de la normatividad antes invocada que el señor NEBER GÓMEZ laboró en la Institución Educativa Santa Teresita del Municipio de Caucasia Antioquia como empleado de carácter privado a través del contrato No. 2012SS150047 suscrito entre su empleador la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y la Gobernación de Antioquia (fls. 75 a 78 c.o.), es decir, el demandante en ningún momento estuvo
vinculado con el ente territorial ni por un contrato de trabajo ni mediante una relación legal y reglamentaria, por lo cual no cuenta con la calidad de servidor público. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del actor. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el
presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial