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CSDJ - F11001010200020170262500ADJUNTA20200226115517-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170262500ADJUNTA20200226115517-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702625 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la doctora LEONOR PARRA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la empresa social del Estado E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN

CAMILO y JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 instaurada por la doctora LEONOR PARRA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la empresa social del Estado E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO y JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA, a fin que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos, conforme al

principio de la realidad, entre la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO y la demandante, como resultado de la gestión que como apoderada suplente de JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA, abogado principal de la E.S.E., realizó la demandante dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el radicado No. 027-2014 y en consecuencia se reconozca a la accionante PARRA LÓPEZ, el derecho a percibir honorarios por su gestión profesional de abogada, liquidados en el mismo porcentaje reconocido al abogado principal, conforme con el contrato de prestación de servicios No. 720-14 del 2 de octubre de 2014 suscrito entre el abogado JHON FRANKLIN

ORTIZ ANGARITA y la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO.

El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO SEXTO (6º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual mediante auto del 5 de julio de 20172 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y en consecuencia, lo remitió a los Jueces Administrativos de Bucaramanga, para su reparto. 1 Fl 1 a 18 c.o. 2 Fl 426 c.o. y Cd e la fecha Remitida la demanda, le correspondió conocer al JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEBUCARAMANGA, el cual mediante auto del 17 de agosto de 20173 consideró que era carente de competencia para conocer de este asunto laboral; finalmente propuso conflicto negativo de competencia para que sea el Consejo Superior de la

Judicatura quien decida definitivamente la Jurisdicción y competencia del presente proceso. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEXTO (6º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de forma oral, en la audiencia del 5 de julio de 2017 expresó:4 Que teniendo en cuenta la presentación por parte de los demandados de una excepción de falta de jurisdicción, fundamentada en que la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO es una entidad de derecho público que se rige por el derecho administrativo y que conforme con el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso se carece de competencia para la resolución de la Litis así mismo conforme a la Ley 1437 de 2011 se amplió la competencia de los asuntos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 104 numeral 6º, por ser un proceso que pretende la declaración de un vínculo contractual con la entidad estatal, se debe radicar la competencia en la Jurisdicción Administrativa. Para resolver la Juez consideró que: conforme con el numeral 6º del artículo 2 3 Fl 435 a 436 c.o. 4 Minutos 9:50 a 22:30 del record de la audiencia, Cd de la fecha del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que señala como competencia de la Justicia laboral “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Pero cuestiona ¿qué es la prestación de un servicio personal de carácter privado? Y concluye que este punto se resuelve pro la naturaleza de

las partes contratantes. Cuando el conflicto se origina en el pago de honorarios de un profesional el operador judicial correspondiente es el Juez Ordinario en la especialidad Laboral y de la Seguridad Social, “pero si el conflicto se origina en el pago de honorarios de una persona jurídica cuyos asociados son quienes prestan su servicio personal a través de ella o de otra persona natural, quien prestó sus servicios por intermedio de otra u otras personas, el Juez de conocimiento es el Juez Ordinario en su especialidad Civil y, si la controversia se da por el no pago de honorarios de personas naturales o personas jurídicas en donde su deudor ostenta la calidad de entidad pública o estatal, el competente es el Juez de lo Contencioso Administrativo” A continuación expuso que cuando el servicio profesional no es prestado de manera directa por la persona natural, Trabajador, sino que es ejecutado por otro u otras personas naturales o jurídicas, no es competencia de la jurisdicción laboral. Acompaña esta interpretación con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello en consecuencia, si el servicio es prestado por una persona jurídica para una persona estatal, el Juez competente es el de lo contencioso Administrativo Pues los honorarios por la prestación de servicios públicos no están contemplados en el numeral 6º del artículo 2 antes citado. Cito además el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que asigna la competencia a la Jurisdicción contencioso Administrativa de las controversias surgidas en contratos públicos, pues los servicios prestados en virtud de estos contratos son de naturaleza pública y no privada y el numeral

2º del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 también lo prevé esta competencia. Citó al efecto la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dentro del radicado 21124 M. P. Luis Javier Osorio López. La Juez concluyó que son los servicios prestados por una persona natural a otra de la misma naturaleza o jurídica de derecho privado de los que conoce la legislación laboral. Para el caso concreto la demandante pretende la declaración de un nexo contractual con la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO entidad de derecho público y que se condene a esa entidad a cancelarle los honorarios adeudados conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA, se está ante unos servicios públicos y no privados. Y en consecuencia, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del referido proceso, y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramangareparto-, para que asuman el conocimiento de las mismas y provocó la colisión negativa de competencias en caso de no ser acogidos los planteamientos por la jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, el JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda referida argumentando que lo pretendido es el reconocimiento del 50% de los honorarios pagados por la E.S.E.

HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, al señor JHON FRANKLIN

ORTIZ ANGARITA, con ocasión de un contrato de prestación de servicios por la entidad y el último de los nombrados, para la recuperación de una cartera a favor de la entidad de salud, la que, según el dicho de la demandante fue recuperada por ella, a quien se le otorgó poder pro el representante legal de la entidad. Apoyado en lo regulado por el inciso 3º del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y en que el objeto de la Litis es el cobro de honorarios profesionales, el Despacho se declaró incompetente para conocer del asunto. En virtud de lo anterior, este Despacho propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando remitirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto planteado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción laboral ordinaria, interpuesta por la doctora LEONOR PARRA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la empresa social del Estado E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO y JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA. 3.- Del caso concreto. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción Competente, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante LEONOR PARRA LÓPEZ, pretende el pago de honorarios que considera causados por la prestación de sus servicios profesionales de

abogada, en representación de la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el radicado No. 027-2014 y en el que actuó como abogada sustituta del profesional JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA, actuaba en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 720-14 del 2 de octubre de 2014 suscrito entre el abogado y la

E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO.

Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo Tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca el pago de una labor personal desplegada por la profesional del derecho en el marco de un proceso ejecutivo singular. De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto de lo que se trata en el presente asunto es del pago de la remuneración correspondiente la prestación de servicios, caracterizado por la temporalidad, dirigido a la satisfacción de labores que no son propias de la actividad económica de la persona jurídica contratante, surgido entre demandante y demandado por un mandato en virtud de un acto de otorgamiento de poder. Labores que no son propias del ente contratante, o de apoyo a la gestión. Respecto a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispone:

“ARTICULO 32. “DE LOS CONTRATOS ESTATALES (…) 3°. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, señala: “ARTÍCULO 2°. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;(…).” De las normas antes señaladas, los contratos de prestación de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no obstante, quien los ejecuta no tiene la calidad de empleado públicos y por ello sus servicios no son públicos y su remuneración por honorarios no es de carácter administrativo.

Frente a la inquietud referente a si los contratistas tienen la calidad de

servidores públicos, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Mayo 10 de 2001, Radicación No.1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, señaló: “La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamenteSentencia C-280/96, mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente. De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien entre el

abogado JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA y la E.S.E. HOSPITAL

PSIQUIATRICO SAN CAMILO, se efectuó un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter administrativo, con las cláusulas exorbitantes que le son propias y cuyo conocimiento correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 Ello no ocurre igual con la demandante LEONOR PARRA LÓPEZ, pues esta no fue apoderada en virtud de contrato administrativo suscrito con ella, ni tampoco en calidad de cesionaria del contrato firmado por el abogado ORTIZ ANGARITA, sino en calidad de apoderada sustituta en un proceso específico. 8 Folios 33 a 35 c. o. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En este orden de ideas, el numeral 6o del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: Laboral y de Seguridad Social le corresponde definir los asuntos referentes a:

ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

Acorde a los hechos, y al evidenciarse que la demandante reclama el pago de honorarios y que estos son competencia de la jurisdicción laboral, “cualquiera que sea la relación que los motive.” Que los servicios supuestamente fueron prestados de manera personal y directa por la

abogada demandante en virtud de poder otorgado por el representante legal de la E.S.E involucrada y para sustituir al abogado principal, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que sea un contrato de derecho Administrativo el vínculo que une a los litisconsortes por pasiva JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA y a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la doctora LEONOR PARRA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la empresa social del Estado E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO y JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el

primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO (6º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta Continúan firmas…

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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