CSDJ - F11001010200020170262800ADJUNTA20180130132854-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170262800ADJUNTA20180130132854-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Como quiera que las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión de la acción popular, no se encontraban especificadas, se revisaron las pruebas allegadas y ante la inexistencia de una conducta disciplinable a endilgar al inculpado, se ordenó la terminación y archivo de la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702628 00 (14762-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra de los doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por queja
del señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante oficio del 19 de octubre de 2017, la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, remitió a esta Corporación copia del oficio enviado por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el
cual comunicó a esa entidad sobre la admisión de una acción de tutela de CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra el FISCAL 11 DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, solicitando que fuera sometida a reparto, por cuanto según afirmó del contenido de la acción de tutela era evidente que había una queja contra los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quienes conocieron de la acción popular, radicada bajo el número 200900360 (fl. 1 c.o.). Allegó copia del oficio mencionado y de la demanda presentada por el actor, en la acción de tutela de CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra
el FISCAL 11 DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(fls. 2 a 13 c.o.) 2.- Mediante auto de 30 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo la acción popular radicada bajo el número 200900360, ordenando además algunas pruebas (fls. 16 a 17 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 14 de noviembre de 2017 (fls. 19 y 20 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la acción de tutela de CLAUDIO BORRERO
QUIJANO contra el FISCAL 11 DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, radicada bajo el número 110010102000 201702718 00 (fl. 21 c.o. y cuaderno anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que los doctores OSCAR
A. VALERO NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en tal calidad tuvieron a su cargo la acción popular radicada bajo el número 200900360, pues se allegó copia de la decisión por ellos proferida el 20 de abril de 2015 (fls. 2 a 49 cuaderno anexo No..1). 3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Se inició Indagación preliminar, con fundamento en oficio remitido el 19 de octubre de 2017, por la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, quien envió copia del oficio suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual comunicó a esa entidad sobre la admisión de una acción de tutela de CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra el FISCAL 11 DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, solicitando que las copias fueran sometidas a reparto, por cuanto según afirmó, del contenido de la acción de tutela era evidente que había una queja contra los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quienes conocieron de la acción popular, radicada bajo el número 200900360 (fl. 1 c.o.). Con base en estos escritos, se ordenó indagación preliminar contra los doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de precisar los hechos a investigar, toda vez que no había escrito de queja, sino solamente las manifestaciones realizadas en la demanda de una acción de tutela contra el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón, entre las pruebas decretadas, se ordenó recaudar copia íntegra de la acción de tutela de CLAUDIO BORRERO QUIJANO
contra el FISCAL 11 DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, radicada bajo el número 110010203000 201702718 00, y una vez allegada la misma se estableció que el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO, tramitó una acción popular contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la señora JULIA TASCÓN MENA, para obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, asunto que fue conocido en segunda instancia por los doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes con fecha 20 de abril de 2015, decidieron REVOCAR la decisión proferida el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, previsto en el numeral e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, ordenando realizar las siguientes actuaciones: “3.1. Por medio de la Secretaría de Vivienda Social actualizar el aspecto físico del ejido LOMAS ALTAS DE MELENDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE, con el fin de que se delimite el área
disponible del mismo; elaborando una nueva carta topográfica, que exprese el tamaño del bien, sus linderos y zonas aledañas, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 3.2. A través de la Oficina de Catastro realizar las acciones pertinentes para la recuperación integral de la ficha catastral identificada con el No. F-053500280001 a favor del Municipio de Santiago de Cali, subsanando las irregularidades que se suscitaron con ocasión de la llamada “Escritura Pública No. 1255 del 06 de abril de 2000" de la Notaría Octava del Círculo de Cali; actualizando los derechos reales constituidos por los ocupantes del inmueble, su situación y afectaciones, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 3.3. Mediante la Secretaría de Vivienda Social solicitar la inscripción inmediata de la limitación de dominio al folio de matrícula inmobiliaria No. 370-254418, señalando en la misma que se trata de un bien ejido, una vez se dé su apertura por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.4. Por medio de la Secretaría de Vivienda Social, encargada de la protección de los ejidos, realizar todas las gestiones administrativas y jurisdiccionales tendientes a la recuperación del goce del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o. LA CURTIEMBRE a favor de la ciudadanía de! Municipio de Santiago de Cali, dentro del
término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Decidió además ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS CALI, por medio del Registrador, realizar lo siguiente: 4.1. Proceder a la apertura de la Matricula Inmobiliaria No. 370-2544187 originaria del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE, una vez se surta el proceso de actualización del aspecto físico y jurídico del bien por parte del Municipio de Santiago de Cali; con el fin de que se registre el nuevo estado del ejido. 4.2. Cancelar la anotación No. 74 hecha en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 370-254418, que identificaba la compraventa del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE a favor del señor ULDALINO TASCÓN ESCOBAR, a través de la llamada "Escritura Pública No. 1255 del 06 de abril de 2000" emanada de la Notaría Octava del Circuid de Cali. 4.3: Inscribir la presente sentencia en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 370-254418, originaria del ejido LOMAS ALTAS DE MELÉNDEZ o PAMPAS DE LA PEDREGOSA y CAÑAVERALEJO o LA CURTIEMBRE, una vez se encuentre ejecutoriada Ia decisión. Además decidió negar las demás pretensiones de la demanda,
condenar en costas en ambas instancias al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y a la señora CARMEN TULIA TASCÓN MERA, como heredera del señor ULDALINO TASCÓN ESCOBAR, de manera solidaria, reconociendo gastos procesales al señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO, los cuales debían ser liquidados por la Secretaría del Tribunal, ordenado además que para efectos del cumplimiento -de esta sentencia, debía INTEGRARSE un Comité por el demandante, el Secretario de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali, y el Personero Municipal de Santiago de Cali, que debía rendir informe al Juzgado de Primera Instancia respecto de las gestiones que se realicen para el cumplimiento de la sentencia al vencimiento de los términos indicados. Adicionalmente ordenó PUBLICAR la parte resolutiva de la providencia en un diario de amplia circulación nacional a costa del Municipio de Santiago de Cali, y que una vez ejecutoriada la misma, debía enviarse una copia a la Oficina de Registro público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y otra copia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento o al Despacho que estuviera conociendo del proceso penal con similitud de causa al presente litigio. (fls. 2 a 49 c.o.) Por lo anterior el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO, interpuso demanda penal contra los referidos doctores OSCAR A. VALERO
NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto delito de prevaricato, radicado 110016000102 201500399, cuyo trámite correspondió al doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien en Resolución de 31 de mayo de 2017 decidió archivar el proceso penal por considerar que la conducta endilgada a los Magistrados era atípica, decisión contra la cual el señor BORRERO QUIJANO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 101 a 105 c. anexo No. 1), siendo informado con fecha 4 de julio de 2017, por el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que debía estar representado por un abogado, y que la decisión no era susceptible de tales recursos (fls. 106 a 107 c. anexo No. 1). Véase que el fundamento del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para la decisión de archivo, fue la consideración de que la conducta endilgada a los Magistrados investigados no era típica respecto del delito de Prevaricato por Acción, pues si bien se cumplía con el requisito del sujeto activo calificado, porque los indiciados eran servidores públicos para la época de los hechos, no se daban los otros requisitos, puesto que revisada la providencia
cuestionada, advirtió el señor Fiscal, que la misma no podía ser considerada como contraria a derecho, pues se estableció “la existencia de unos hechos irregulares generados con ocasión a la compraventa de unos bienes municipales de uso público o común (ejidos), que estaban vulnerando derechos colectivos de los habitantes de Cali, determinó, lo que consideró necesario para retrotraer en la medida que fue dable, las cosas a su estado anterior” para lo cual los Magistrados indiciados, afirmaron: “… las razones por las cuales la escritura número 1255 de 2000, tan sólo fue registrada hasta el año 2006, el mismo año en que se produjo de forma avante y eficaz, la sucesión del predio cuestionado a la señora Carmen Tulia Tascón Mera; sin embargo, esta situación no era la única anomalía que presentaba el negocio jurídico, en tanto, se estableció que el funcionario público que había suscrito la escritura, es decir, el Secretarlo de Infraestructura Vial y Valorización, no tenía facultades para realizar una compraventa de tal envergadura, conforme a las disposiciones de la Ley 41 de 1948 (Ley Orgánica de los Ejidos) y del Acuerdo Municipal nro. 01 de 1996 (vigente para la época de los hechos); pero esto no era todo, pues el principal problema de la escritura era que la jurisdicción penal había comprobado que la firma del vendedor no era legítima, que la escritura no había sido protocolizada y que la familia Tascón Mera había cometido una serie de conductas ilícitas tendientes a darle credibilidad al negocio. También llamó la atención, que la aclaración de linderos contenida en la
escritura pública 2586 del 2006, se haya soportado en el concepto dado por el Topógrafo' Richard Murillo Realpe, del quien se estableció que en realidad no poseía dicha profesión, pues se trataba de un economista que había prestado sus servicios profesionales para la alcaldía en esa época; asimismo, quien suscribió la mencionada escritura fue Marco Tulio Quintero, no estaba facultado para rubricar dicho acto”. Concluyendo que los indiciados realizaron una apreciación y valoración probatoria que les permitió concluir que “la familia Tascón Mera y específicamente la señora Carmen Tulia, realizaron una serie de actuaciones que constituían una "Flagrante vulneración a los bienes jurídicos de la administración, a la buena fe, el interés general y al patrimonio público1; por tal motivo procedieron a amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público de la comunidad caleña”, en una decisión con argumentación y estructura razonable y argumentada, que abordó las temáticas sometidas a consideración en el proceso contencioso administrativo, dentro de los alcances y naturaleza, propios de la acción popular; y que fue coherente con las pruebas allegadas al proceso y la protección del derecho reconocido, la defensa del patrimonio público. Y respecto de las órdenes impartidas a las autoridades, advirtió que las mismas eran consecuentes con lo reconocido en el fallo, pues ordenó al municipio “adelantar acciones tendientes a actualizar el aspecto físico del ejido, delimitar el área disponible del mismo; subsanar las irregularidades ocasionadas con la 'escritura pública nro. 1255 del 6 de abril del año 2000; solicitar la inscripción
inmediata de la matricula inmobiliaria 370-254418 (identificación inicial de la unidad jurídica de los predios que constituían los ejidos cuestionados, cuando eran propiedad del municipio), cancelar la anotación que registraba la falsa compraventa e inscribir el fallo dentro del mismo folio de matrícula; así como realizar las gestiones administrativas que permitieran la recuperación del goce del ejido”, y si bien el denunciante las consideró insuficientes, ello no implicaba que la determinación cuestionada fuera ostensiblemente contraria al 1 Folio 55 de la decisión estudiada. ordenamiento jurídico Colombiano, pues no hubo evidencia de un actuar caprichoso, malicioso o arbitrario por parte del servidor público, pues su decisión “fue el fruto de un entendimiento sensato y prudente, en el cual buscaron garantizar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público de los habitantes de Cali”. Indicó finalmente el señor Fiscal, que respecto de la manifestación efectuada en el escrito de tutela, por el señor Claudio Borrero Quijano, relacionada con que el magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, en tanto considera que debió haberse declarado impedido para conocer la acción popular, porque en el año 2000, cuando se discutió el POT de la ciudad se desempeñaba como Director Jurídico del municipio; esa situación no constituye causal de impedimento, en virtud de la disposición consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 del 2011, así como el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no había actuar
contrario a la ley por parte del mencionado Magistrado, ni tampoco en cuanto al tema del incentivo económico reclamado por el accionante, pues con razón señalaron los Magistrados que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que contenían la preceptiva aducida por el denunciante, había sido derogada por la Ley 1425 de 2010, la cual se encontraba vigente para la época de emisión de los fallos, tanto de primera como de segunda instancia. Aunado a lo anterior el Fiscal explicó al denunciante, atendiendo que es ingeniero de profesión y por tanto, carece de conocimientos jurídicos, que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que hacen algunos miembros de las corporaciones judiciales, dentro de las decisiones previamente respaldadas “no afectan la legalidad de las providencias porque solo se trata de discrepancias o interpretaciones diferentes dadas por algún miembro de la Sala. Por lo tanto, no resulta viable sostener que la 'anomalía' predicada por el denunciante en ese sentido, comporte un acto contrario al ordenamiento jurídico colombiano, y mucho menos una determinación manifiestamente contraria a la ley.”; y en lo relacionado con la solicitud de aclaración de la sentencia, advirtió que la decisión de negar la petición, estuvo debidamente explicada y argumentada, pues no tenían nada que aclarar (fls. 108 a 116 c. anexo No. 1) . Inconforme con la decisión de archivo proferida en el proceso penal, el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO impetró acción de tutela contra el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, solicitando dejar sin efecto la Resolución de archivo y llevar a juicio a los Magistrados denunciados, asegurando que existió una valoración errónea y equivocada por parte del Fiscal accionado (fls. 1 a 80 c. anexo No. 1). Una vez admitida la referida acción de tutela, se ordenó vincular a la misma como terceros con interés todos los que intervinieron en el proceso penal radicado bajo el número 201500399 y en la acción popular número 200900360, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 81 a 96 c. anexo No. 1) Adicionalmente se estableció que el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO interpuso contra la decisión de los doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la acción popular de marras, solicitud de aclaración y posteriormente una acción de tutela, al igual que la señora TASCÓN MERA, las cuales fueron conocidas en primera y segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, señalando en primera instancia que: "...la Sala no encuentra cuál es la insatisfacción del tutelante con que se ordenara la restitución del inmueble a través de los mecanismos administrativos y judiciales para tal fin. Lo cierto es que, solo mediante los mecanismos dispuestos por el Legislador para tal fin es que se puede lograr la restitución material del bien. En sentido contrario, una simple orden, como lo pretende el tutelante, según la cual se disponga restituir el inmueble, puede resultar insuficiente y,
además, desconocedora del debido proceso de, por ejemplo, los ocupantes de buena fe". Y en segunda instancia que: "El hecho de que el demandante estime que esas órdenes no son las más apropiadas para la recuperación de dicho bien, no significa, per se, que se trate de ordenes caprichosas o carentes de fundamento. Se trata más bien de órdenes proferidas en virtud del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que, como se vio, otorga al juez de la acción popular amplias facultades para tomar las medidas que razonablemente considere necesarias para conjurar el riesgo o amenaza de los derechos colectivos". (fls. 108 a 116 c. anexo No. 1) En consecuencia, de la información recaudada, estableció esta Corporación que tanto la acción de tutela contra la decisión proferida por los doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como la denuncia penal contra los mismos funcionarios, y la acción de tutela de CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por haber ordenado el archivo del proceso penal, obedecen a la inconformidad del quejoso con la decisión proferida en segunda instancia en la acción popular de marras, pese a lo cual el señor BORRERO QUIJANO no interpuso queja disciplinaria contra los referidos funcionarios, tal y como se estableció al revisar el sistema de gestión Justicia Siglo XXI,
pues el origen de esta actuación, fue el oficio mediante el cual la Corte Suprema de Justicia comunicó a esa entidad sobre la admisión de la acción de tutela contra el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, consideró que del contenido de la acción de tutela era evidente que había una queja contra los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por la acción popular radicada bajo el número 200900360 (fl. 1 c.o.). Finalmente, considera la Colegiatura, que de la información recaudada hasta este momento, no se advierte que los funcionarios investigados hayan incurrido en alguna irregularidad en el trámite de la acción popular radicada bajo el número 200900360, que configure transgresión del ordenamiento jurídico por parte de los doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , razón por la cual se debe ordenar el archivo definitivo de la presente investigación, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones y por autoridad de la ley, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial