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CSDJ - F11001010200020170263000ADJUNTA20171201102933-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170263000ADJUNTA20171201102933-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201702630 00 Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra del doctor Ariel Lozano Gaitán y la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en el informe de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. HECHOS La Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, comunica que mediante autos de 7 de abril y 29 de julio, el Juez 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, dentro del proceso ejecutivo singular 110014003052200401188 00 del Conjunto residencial Icatá II contra María Magdalena Lacayo Cuesta y Francisco Antonio Álvarez Cabarca, ordenó oficiar a esta Sala, “a fin de que se sirva informar con destino a este Despacho Judicial, si en cabeza de esta juzgadora radica la competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia o en su defecto si esa labor le corresponde al Consejo seccional, conforme lo establece la normativa 1474 de 2011”.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201702630 00

Referencia: Funcionario única instancia Anexó copia de decisión de 10 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán y con aclaración de voto de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (F. 3 a 22 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). Página 2 de 8

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Referencia: Funcionario única instancia En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio Por autos de 7 de abril y 29 de julio, el Juez 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, dentro de un proceso ejecutivo, ordenó oficiar a esta Sala, “a fin de que se sirva informar con destino a este Despacho Judicial, si en cabeza de esta juzgadora radica la competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia o en su defecto si esa labor le corresponde al Consejo seccional, conforme lo establece la normativa 1474 de 2011”. Página 3 de 8

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Referencia: Funcionario única instancia Debe responderse al solicitante que esta Sala no cumple con funciones consultivas, y que su competencia está delimitada a lo normado en el artículo 256 de la Carta

Política de Colombia. Por otra parte, la Juez solicitante debe conocer la ley que está llamada a aplicar, y por ello resulta inconcebible que se dirija a hacer preguntas sobre su competencia o la de estas Salas, al tiempo que afirma que la ley 1474 de 2011, establece la competencia disciplinaria para investigar a los auxiliares de la justicia. Al parecer lo que se pretende es hacer una queja oblicua en contra de los Magistrados que tomaron la decisión que anexa, dentro del radicado 2017.00882.00, que corresponde a una decisión inhibitoria en favor de un auxiliar de la justicia, cuyas copias se ordenaron en el radicado del cual proviene el informe. Entonces debe recordarse a la informante, el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Debe quedarle claro a la informante que tal decisión solo puede tomarla el

competente para adelantar la investigación disciplinaria, como en efecto los son los Magistrados denunciados, y se hace bajo el amparo de la autonomía y la independencia judicial. Además, dicha providencia ni siquiera puede revisarla esta Sala, por la vía de la apelación, pues si bien esta Sala resolvió recursos de apelación en contra de decisiones inhibitorias, en auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), aprobado según Acta No. 79, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del radicado 730011102000201501176 01, al resolver recurso de queja interpuesto por el señor José Miguel López contra la decisión Página 4 de 8

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Referencia: Funcionario única instancia proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de enero de 2016, por el cual esa Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Blanca Alexandra Sierra, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dijo: “Pretende el quejoso se revoque la providencia del 13 de abril de 2016, mediante la cual se le rechazó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2016 y en su

lugar conceder el recurso de apelación contra la mencionada providencia. El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 14 de enero de 2016, por el cual esa Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Blanca Alexandra Sierra, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al considerar que este recurso no está consagrado taxativamente en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues el recurso de apelación procede únicamente contra el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Por su parte el quejoso, considera que si es procedente dicho recurso de apelación en contra del auto inhibitorio, amparado en una decisión de esta sala Superior, del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, citando parte del texto de dicha providencia, a la cual agrega otro texto sin indicar a que decisión corresponde. Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 201307435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nayibe Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura,

atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115 ibidem: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio. Hay que decir que muy acertadamente, el a quo, recuerda que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no son potestad del operador judicial, en cuanto a su creación, configuración y oportunidad, es decir que debe aplicarse el principio de taxatividad. Página 5 de 8

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Referencia: Funcionario única instancia De manera que en aplicación del principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, se deberá confirmar la decisión proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto del 14 de enero de 2016, por el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria”. Esta Sala unificó sus decisiones sobre el particular, al considerar que estos autos no susceptibles del recurso de apelación, como se dejó expresado en las motivaciones trascritas, precedente que debe respetar esta Sala. Finalmente, si se le envió copia de la decisión inhibitoria a la Juez, para lo de su competencia dentro del proceso ejecutivo singular 110014003052200401188 00 del Conjunto residencial Icatá II contra María Magdalena Lacayo Cuesta y Francisco Antonio Álvarez Cabarca, es porque independientemente de la acción disciplinaria, el Juez tiene las medidas correccionales que le señala el Código de Procedimiento Civil o el Código general del Proceso, aplicables a cada uno de los procedimientos, para que las actuaciones de un auxiliar de la justicia no paralicen o entorpezcan los procesos, y se tomen dentro el mismo las medidas necesarias para evitar responsabilidad al Estado, por la conducta de los auxiliares de la justicia, que puede ser controlada dentro de los mismos procesos en los que son designados, por lo cual, tampoco por la decisión de 10 de marzo de 12011, con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán y con aclaración de voto de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, se encuentra un hecho concreto que pueda constituir falta disciplinaria, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e

imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”1. Por lo tanto, se aplicará el ya citado artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, y se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor del doctor Ariel Lozano Gaitán y de la doctora Luz 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 3.11.17 Página 6 de 8

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Referencia: Funcionario única instancia Helena Cristancho Acosta, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Ariel Lozano Gaitán y de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, incluyendo a la Juez informante. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Magistrado Página 7 de 8

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Referencia: Funcionario única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 8 de 8

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