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CSDJ - F11001010200020170263100ADJUNTA20180523153115-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170263100ADJUNTA20180523153115-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702631 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante oficio No. 1581-2017-3270 MLSV de agosto 31 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ Y OTROS.

Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el señor PÉREZ ESLAVA, en los siguientes apartes: “la presente denuncia con derecho de petición, teniendo en cuenta los varios radicados que reposan en este despacho, el cual el suscrito fui víctima, desplazado, damnificado, y perseguido a muerte, por denunciar a

la organización de la AUC, de dónde provino me hubieran defraudado en mi patrimonio económico. Ello ante lo sucedido también en Yarima Santander que fue ventilado ante justicia y paz de Bucaramanga, siendo las últimas actuaciones en el Tribunal de justicia y paz de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo sucedido en el Urabá antioqueño, que se ventilo ante justicia y paz de Medellín, el cual le dieron traslado al tribunal de justicia y paz de Medellín, sin que hasta la fecha se haya resuelto (…) de esta manera hicieron leña con mi patrimonio, cuando en verdad, por tratarse de un concordato, debieron llegar mis propiedades o depósitos de distribución de madera de barranquilla y Cartagena, hubieran llegado al final remate y al mayor postor. Todo ello fue violado como se han manifestado, vendiendo mis propiedades a un precio irrisorio, de igual forma, lo sucedido con la UNIDAD DE EMPRESAS DE CARBONES DEL CARIBE, CEMENTOS DEL CARIBE, TRANSPORTE ELMAN, que me hicieron invertir en equipos especiales para transportar carbón de la trituradora la JAGUA DE IBIRICO al puerto de tamalameque, el anzuelo engañoso de estas empresas que por cada tractomula que el suscrito aportaba, me financiaba una tractomula por el plan vallejo, el suscrito cumplí… Reclamando el punto 9 concerniente al amparo de pobreza que lo establece el art. 151 del código general del proceso, cuantas veces se peticionan en amparo de pobreza, es rechazado hasta por los

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL ATLANTICO Y ARAUCA, y más partes, juzgados y fiscalías, cuando en verdad el artículo 151 del código general del proceso establece que se concederá el amparo de pobreza a quienes no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso sin menos a cabo de los necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos; salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso, como pueden apreciar, el mico o traba para conceder el amparo de pobreza, dando a entender lo expresado en esta parte subrayada que cuando se pretende recibir perjuicios no se concede el amparo de pobreza... A folio 7 de los anexos, se menciona también al Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, todo ello se debe a la irresponsabilidad de la llamada Defensoría del Pueblo y Justicia y Paz, que esfumaron todas las pruebas aportadas para no pagarme de esa manera, denotándose así la mala fe. En fin, la historia bíblica del asalariado; no tener nada que ver de lo que les pueda pasar a sus ovejas.” (Sic a lo transcrito) Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran solo algunas de las denuncias consignadas por el señor PÉREZ ESLAVA al interior de todo su escrito, las cuales se evidencia ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas. Lo anterior, pues

a pesar de que el quejoso mencionó en abstracto al TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, no hizo mención en lo absoluto de la aparente falta disciplinaria en que incurrieron sus funcionarios, con ocasión de que proceso judicial, adelantado porque partes procesales, cual fue la actuación en concreto que lo evidencia, ni siquiera algo incipiente como un numero de radicado para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto.

1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Los hechos relatados por el señor PÉREZ ESLAVA, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber mencionado de manera muy general que los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, presuntamente han incurrido en irregularidades al “esfumar todas las pruebas aportadas para no pagarle”, no informó si quiera someramente las circunstancias o acciones realizadas por dichos funcionarios que permitan evidenciar tal afirmación, o que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar para llegar a comprobar lo denunciado; es decir, aspectos tales como en qué consistieron sus fallas, el momento en el que ocurrieron, con miras a obtener qué clase de beneficio, sobre que radicados o tipos de procesos, entre otros múltiples aspectos que hubiesen ayudado a esta Colegiatura en sobre manera para comprender a cabalidad la situación objeto de queja. En este sentido, aunado a que no se describieron en lo absoluto las posibles irregularidades en que incurrieron los Magistrados encartados, ni los procesos judiciales en los que presuntamente de ser analizados pueden avizorarse irregularidades de su parte; se encuentra lo difusa de la queja del señor PÉREZ ESLAVA, que se reitera, está compuesta por 6 folios contra distintos funcionarios, jurisdicciones, Corporaciones, tipos de procesos, situaciones fácticas, e incluso problemas de naturaleza eminentemente

privada como el acápite dirigido a criticar las empresas de madera y carbón del atlántico. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada a la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto, que permitiera evidenciar el fondo del asunto. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para cometer faltas disciplinarias o proferir actos de corrupción, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite, en tanto el quejoso se limitó a indicar que no conceden los amparos de pobreza en los procesos a su cargo, pero no señaló en que caso ocurrió, y mal podría endilgársele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle cual fue su actuación irregular y porque puede calificarse de esta manera, pues a todas luces sería algo violatorio de múltiples derechos fundamentales. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar al Magistrado encartado la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó. Además de que aquella imputación realizada en el escrito, esto es, que “son unos

funcionarios corruptos”, corresponde a una aseveración que simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esa afirmación inconcreta y difusa tampoco se advierte mérito para ejecutar actuación alguna en sede disciplinaria. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que la sede disciplinaria no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos de los recurrentes son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no

contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron

explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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