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CSDJ - F11001010200020170263200ADJUNTA20190627110948-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170263200ADJUNTA20190627110948-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2018

Magistrado Ponente: Dr ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702632 00

Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, de la

CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., contra EL DEPARTAMENTO DE

SANTANDER.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito presentado el 30 de Noviembre de 2016, en la Oficina Judicial, la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva singular de mayor de cuantía contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para el pago de unas facturas por concepto de capital adeudado en razón de las facturas de venta No. A-246133, A-244751, A-246406, A-246137, ARepública de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702632 00

Referencia: CONFLICTO 247162, A-246924, A-245675, H-202504, A-248931, A-249642, A-249645, A250823, A-250829, A-247060, A-250736, A-248919, A-248948, A-248949, A249579, A-249751, A-250740, A-249627, A-249616, A-242629, A-250206, A250218, A-250844, A-251173, A-251176, A-250840, A-251685, L-146053, A250856, A-248656, A-248934, A-249722, A-251525, A-251550, A-242907, A251997, A-252930, A-252937, A-251134, A-248232, A-252933, A-252947, A248256, A-247823, A-250632, A-251605, A-251621, A-251950, U-460819, A252980, A-254808, A-257879, A-258812, A-258813 y A-254955 y los intereses de mora correspondientes no soportados en contrato de prestación de servicios a población vinculada a cargo del Departamento de SantanderSecretaria de Salud de Santander. Para lo cual allegaron el original de los títulos valores que fueran radicados en las dependencias de la demandada y que a la fecha de presentación de la demanda aún no se les ha reconocido el pago.

PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

Con auto interlocutorio del 26 de enero de 2017, dispuso remitir el proceso al Juez Administrativo del Circuito de Turbo, (Artículo 85 numeral 7 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil) para que se efectúe el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga – Santander, lo cual fundamentó conforme a los numerales 4° y 5° del artículo 2° del C.P.T. y S.S., concordato con la sentencia C-11 de 2000, de la Corte Constitucional, la sentencia 25 de noviembre de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ley 362 de 1997, el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702632 00

Referencia: CONFLICTO y el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el asunto de la referencia, es de conocimiento de los Jueces Administrativos.

Resolvió rechazar la demanda ejecutiva singular promovida por la CLINICA

MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A.

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Con auto de 08 de junio de 2017, manifiesta el Juzgado que de conformidad con el artículo 297 del C.P.A.C.A establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción Contenciosa así: “Artículo 297. Título Ejecutivo: Para los efectos de este código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

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Referencia: CONFLICTO

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponda a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

De igual forma cita la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que

sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno) que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Tal y como sucede en el presente caso los títulos valores que se pretenden ejecutar (facturas) no provienen de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley administrativa (artículo 297 del C.P.A.C.A.) para su ejecución ante dicha jurisdicción, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y ordena el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor de cuantía, de la CLÍNICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., contra EL DEPARTAMENTO DE

SANTANDER.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de

la competencia, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en las facturas de venta, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Ahora, en lo que respecta a la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, está estatuida en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social

conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Para el caso sub examine es preciso señalar que dentro de las pretensiones van implícitos unos recobros por servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), asumidos por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., frente a la población vinculada a cargo del Ente departamental de Santander, dejando claro entonces la esencia del litigio presentado atinente a seguridad social en salud, como consecuencia de las diferencias surgidas entre la entidad prestadora de ese esencial servicio y la entidad responsable de asumir dichos costos, en aras del cobro de lo presuntamente adeudado, correspondiendo así a un asunto inherente a la Unidad del Sistema cuya integración de conformidad con el artículo 55 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO 100 de 1993, hace referencia a las instituciones prestadoras del servicios de salud bien sean públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar dejar por fuera del sistema integrado la ejecución de dichas prestación.

De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva de CLÍNICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., contra la DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, de la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., contra la DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

representada en el Juzgado QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA

para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada.

Vicepresidente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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