CSDJ - F11001010200020170263400ADJUNTA20181012110627-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170263400ADJUNTA20181012110627-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de Octubre de 2018 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702634 00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 88 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLOS ALONSO GUECHA MEDINA, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y DORIS PINZÓN AMADO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la queja presentada por
MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito calendado 12 de septiembre de 20171, el señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó queja contra los doctores CARLOS ALONSO GUECHA MEDINA, JOSÉ ANTONIO APONTE 1 Folios 1 a 156 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702634 00
Asunto: Funcionario en Única Instancia OLIVELLA y DORIS PINZÓN AMADO en su condición de Magistrados del
Tribunal Administrativo del Cesar, por presuntas irregularidades cometidas por los investigados en sede de apelación, al confirmar la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Juzgado 3° de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo radicado 20-001-33-31-004-201400165-00, pues al decir del quejoso, con estos dos pronunciamientos judiciales se modificó la sentencia proferida en el proceso de conocimiento radicado 20-001-33-31-004-2001-00055-00, título ejecutivo base del proceso ejecutivo en comento. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, la queja fue repartida al Despacho del doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ el día 26 de octubre de 20172. 3.- A través del proveído de 15 de diciembre de 20173, quien entonces fungía como Magistrado Ponente dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores CARLOS ALONSO GUECHA MEDINA, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y DORIS PINZÓN AMADO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines 2 Folio 158 del cuaderno original 3 Folio 160 a 162 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 3
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Asunto: Funcionario en Única Instancia previstos en el artículo 153 ibidem, con miras a lo cual decretó algunas pruebas y ordenó notificar la providencia al disciplinado4. 4.- De la anterior providencia se notificó personalmente al doctor WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el día 10 de abril de 20185 y a los investigados el día 18 de abril de 20186. 5.- Mediante oficio DESAJVA 18-916 del 11 de abril de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar allegó al dossier constancia salarial de los investigados7. 6.- Mediante oficio TAC-YSZ 0269 del 13 de abril de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe acerca de los procesos en los que funge como demandante el quejoso8. 7.- Mediante oficio No. 035-LFPS del 13 de abril de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó que los doctores CARLOS ALONSO GUECHA MEDINA, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y DORIS 4 Oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita informe detallado y certificación sobre Magistrados que tramitaron la apelación de marras, por Secretaría acreditar la calidad de Magistrado del investigado e incorporar las certificaciones de antecedentes disciplinarios. 5 Folio 167 del cuaderno original 6 Folios 235 a 237 del cuaderno original 7 Folio 197 a 200 del cuaderno original 8 Folios 189 a 196 del cuaderno original
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Asunto: Funcionario en Única Instancia PINZÓN AMADO ostentan la condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, actualmente y desde el 25 de noviembre de 1996, el 15 de junio de 2009 y el 20 de febrero de 2012, respectivamente. Así mismo allegó copia de las correspondientes actas de nombramiento y posesión9. 8.- Mediante oficio No. 045-LFPS del 27 de abril de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó copia de las correspondientes actas de nombramiento y posesión del JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y DORIS PINZÓN AMADO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar10. 9.- Mediante oficio 01670 de 3 de mayo de 201811, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió el escrito presentado en esa misma fecha por los doctores CARLOS ALONSO GUECHA MEDINA, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y DORIS PINZÓN AMADO en su condición de investigados, en el cual proceden a dar respuesta a la queja que motivó la investigación y allegan copia de la providencia que resolvió el recurso de alzada al que la misma se contrae12. 9 Folios 168 a 188 del cuaderno original 10 Folios 204 a 209 del cuaderno original
11 Folio 210 del cuaderno original 12 Folios 211 a 227 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial 5
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Asunto: Funcionario en Única Instancia En dicho escrito, los encartados exponen que la queja se origina por razón de la providencia mediante la cual se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, expedida en el curso de la apelación del proceso ejecutivo radicado 20-001-33-31-004-2014-00165-00, declarándose probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la entidad demandada.
Así mismo citaron apartes de la sentencia objeto de alzada y de la providencia mediante la cual ellos en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar decidieron confirmarla, aduciendo que dichas providencias contienen una argumentación basada en los hechos probados y en la normatividad legal sustantiva y procesal aplicable, para con ello destacar que en aplicación del principio de autonomía funcional, sólo pueden ser objeto de reproche disciplinario las actuaciones de los funcionarios que administran justicia, cuando las mismas resultan tan ostensible y palmariamente contrarias al ordenamiento jurídico, que configuran una vía de hecho. 10.- Mediante oficio 01558 del 20 de abril de 2018, suscrito por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se devolvió el despacho comisorio a través del cual se llevó a cabo la notificación de los encartados13.
11.- Mediante oficio TAC-YSZ 0269 del 13 de abril de 2018, la Secretaría del 13 Folio 230 a 237 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 6
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Tribunal Administrativo del Cesar remitió informe sobre el trámite impartido al proceso ejecutivo radicado 20-001-33-31-004-2014-00165-0014. 12.- El 3 de julio de 2018 ingresó el expediente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, con constancia secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en el auto de 15 de diciembre de 201715.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
14 Folios 239 y 240 del cuaderno original 15 Folio 241 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 7
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Asunto: Funcionario en Única Instancia el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial 8
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de los investigados Se acreditó la calidad de funcionarios los doctores CARLOS ALONSO GUECHA MEDINA, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y DORIS PINZÓN AMADO, quienes ostentan la condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, actualmente y desde el 25 de noviembre de 1996, República de Colombia Rama Judicial 9
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Asunto: Funcionario en Única Instancia el 15 de junio de 2009 y el 20 de febrero de 2012, respectivamente. Así mismo se allegó copia de las correspondientes actas de nombramiento y posesión16. 3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Finalmente establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando 16 Folios 168 a 188 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 10
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Asunto: Funcionario en Única Instancia se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Caso en concreto.
Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia como autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
En el caso bajo estudio se tiene que mediante escrito del 12 de septiembre de 201717, el señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó queja contra los doctores CARLOS ALONSO GUECHA MEDINA, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y DORIS PINZÓN AMADO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por presuntas irregularidades cometidas por los investigados en sede de apelación, al confirmar la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Juzgado 3° de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo radicado 20-001-33-31-004-2014-00165-00, pues al decir del quejoso, con estos dos pronunciamientos judiciales se modificó la sentencia proferida en el proceso de conocimiento radicado 20-001-33-31-004-2001-00055-00, título
ejecutivo base del proceso ejecutivo en comento. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja que originó la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir 17 Folios 1 a 156 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 12
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Asunto: Funcionario en Única Instancia responsabilidad disciplinaria a unos funcionarios judiciales cuando las decisiones que estos adopten con base en razonamientos jurídicos y análisis de los hechos demostrados, no coincidan con las pretensiones del actor. Al respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, los Magistrados inculpados por una decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, quienes luego de analizar el material probatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos que motivaron la decisión de primera instancia objeto de alzada, decidieron confirmarla por considerar que se encuentra ajustada a derecho, actuar que en modo alguno puede considerarse arbitrario o constitutivo de una vía de hecho y, por todo ello, carece de la entidad requerida para ser objeto de reproche disciplinario.
En efecto, si se detalla en el contenido de la providencia mediante la cual se desató el recurso de apelación18, puede verificarse que la misma cumple con el contenido formal de todo fallo judicial, en cuanto hace un recuento de la demanda, los hechos y actuaciones procesales, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, para luego exponer las consideraciones de
la Sala frente al caso concreto, punto en el cual el Tribunal Administrativo del Cesar analiza el material probatorio arrimado al proceso y tenido en cuenta por el fallador de primera instancia, con base en el cual se llegó a la certeza que la obligación a ejecutar ha sido extinta por pago total de la misma, pago que de 18 Folios 218 a 227 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 13
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Asunto: Funcionario en Única Instancia hecho y conforme al aludido material probatorio, fue realizado por valor superior al que resultaría de realizar la liquidación de la condena, con base en los parámetros contenidos en la sentencia declarativa dictada en el proceso radicado 20-001-33-31-004-2001-00055-00, y que es el título ejecutivo en el proceso que motivó la queja.
Sobre el particular los funcionarios judiciales investigaron adoptaron la decisión objeto de investigación disciplinaria adiada 18 de febrero de 2016, en la cual manifestaron sobre la Litis de autos que: “Al respecto, encuentra la Sala que a folio 252 del expediente, la liquidación realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar a la que hace referencia el juez primero administrativo oral del circuito de Valledupar, de la que se infiere que efectivamente el valor reconocido y cancelado por COLPENSIONES es superior a lo que realmente le correspondía al actor (…) lo que deducidos del valor consignados por la entidad accionada, esto es la suma de
$155.815.272.00, arroja como resultado un saldo a favor de esta de $102.261.402.16. En este punto debe precisarse que la adquisición del estatus de pensionado, acontece con la concurrencia de los 2 requisitos señalados en la norma para tener derecho a la pensión de vejez, relativos al tiempo de servicio y la edad. De modo que siendo claro, en qué momento se adquiere el derecho pensional, el 15 de diciembre de 2016, tal como lo señala la sentencia en que se basa la solicitud de ejecución, observa la Sala que el actor lo confunde con la obligación de pago de las mesadas pensionales en cuanto no distingue que la acusación del derecho pensional y su disfrute, República de Colombia Rama Judicial 14
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Asunto: Funcionario en Única Instancia son conceptos diferentes que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo.
Por lo expuesto, no resulta acertada la tesis de la parte actora en cuanto plantea la retroactividad del pago de su pensión a partir del momento en que adquirió el status pensional (15 de diciembre de 2006), toda vez que el pago de la pensión debe hacerse efectivo a partir del 1 de diciembre de 2013, fecha efectiva del retiro del demandante, tal como lo ordenó la sentencia que sirve de fundamento para la ejecución, (…) Ni tampoco, el argumento de que para la liquidación de su mesada pensional no se tuvo en cuenta la totalidad de los
factores salariales, pues la sala observa que la liquidación se ajustó a la parte resolutiva de la sentencia. (…)” En ese contexto, la decisión tomada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, es acorde con la normatividad y no se advierte que tal misma haya sido tomada por motivos o en circunstancias completamente ilegales y arbitrarias, constitutivas de lo que la doctrina ha dado en llamar una vía de hecho. Corolario de lo anterior, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja contra los investigados fue debidamente analizado, motivado y decidido por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, por el contrario, se evidencia que el señor Meliano Martínez Martínez se había confundida con los conceptos propios del reconocimiento del estatus pensional, a saber tiempo de servicio y edad, por lo cual el resultado de su fallo obedeció a dicho estudio, sin que por ello pueda ser traslado a esta Jurisdicción Disciplinaria el reproche que fue objeto de debate en sede Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial 15
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Administrativa, concluyéndose que los encartado actuaron en ejercicio del principio de autonomía funcional.
Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y
autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y República de Colombia Rama Judicial 16
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Asunto: Funcionario en Única Instancia autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o
funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, República de Colombia Rama Judicial 17
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Asunto: Funcionario en Única Instancia garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la
concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”19 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de 19 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental20, protegible entonces a través de la acción de tutela.
De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos22, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso
sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 20 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 21 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 22 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial 19
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya
citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Ne
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