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CSDJ - F11001010200020170263600ADJUNTA20180301102332-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170263600ADJUNTA20180301102332-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el quejoso presentó inconformidad porque presuntamente no le contestaron un derecho de petición, pero de las pruebas allegadas se evidenció que fue notificado de la respuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el cual estaba privado de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo tanto no existió falta disciplinaria alguna, en consecuencia se terminaron las diligencias, conforme el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702636 00 (14761-33) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 15 AASSUUNNTTOO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por queja instaurada por el señor JAIRO MARTÍNEZ OLARTE. HECHOS 1.- El Señor JAIRO MARTÍNEZ OLARTE manifestó que interpuso derecho de petición ante el Despacho del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de abril de 2017, sin que a la fecha haya

recibido respuesta alguna. Indicó el señor MARTÍNEZ OLARTE, que el derecho de petición obedeció a un recurso de reposición impetrado frente a un auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, recurso que en su opinión fue radicado en términos, pero no se tuvo en cuenta y fue declarado desierto sin saber las razones de tal determinación. (fl. 1-2 c.o.). 2.- En auto del 7 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por no haber dado respuesta presuntamente al derecho de petición indicado por el quejoso y respecto a las irregularidades dentro del trámite del recurso de reposición que alega el quejoso. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas. (fls. 13-16 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió mediante oficio del 27 de noviembre de 2017, el acta de posesión de fecha 2 de marzo de 2009, correspondiente al nombramiento del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. (fls. 23-25 c.o.). 4.- Mediante escrito del 30 de noviembre de 2017, el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, se pronunció sobre los hechos materia de queja, manifestando que la queja es totalmente infundada, por cuanto el derecho de petición que aduce el señor Martínez Olarte, fue

radicado el 21 de abril de 2017 y al mismo tiempo se le dio respuesta con auto del 9 de mayo de la misma anualidad, el cual fue comunicado por la Secretaría de la Sala mediante oficio 01529 y recibido al día siguiente por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, donde se encontraba el procesado, además se le reiteró la respuesta el 23 de agosto de 2017. Indicó el inculpado que al quejoso se le informó el trámite dado al recurso de reposición que interpuso contra el auto del 28 de febrero de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró desierta la alzada que presentó contra el auto de fecha 24 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se le negó la sustitución de la medida de aseguramiento. Solicitó se resuelva favorablemente la investigación, absolviéndolo de cualquier responsabilidad disciplinaria, igualmente anexó pruebas documentales para ser tenidas en cuenta como medios probatorios, del proceso penal con radicado No. 2009-01699-01 adelantado contra el quejoso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. (fls. 26-41 c.o.). 5.- Con fecha 28 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta, remitió certificación de salarios devengados para el año 2017 con respecto el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. (fls. 4546 c.o.). 6.- El Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificado de la presente investigación disciplinaria con fecha 27 de noviembre de 2017. (fl. 47 c.o.). 7.- A folio 33 del cuaderno original, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, emitido por la Procuraduría General de la Nación con fecha 8 de febrero de 2018, en el cual no se evidencia sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 48 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 8 de febrero de 2018, en el cual se observa que el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, no registra sanción alguna. (fls. 49-50 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario del investigado De la prueba allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de acuerdo al acta de posesión de fecha 2 de marzo de 2009, correspondiente al nombramiento del funcionario encartado. (fls. 23-25 c.o.). Igualmente, con la documentación allegada correspondiente al proceso No. 2009-01699-01 adelantado contra el señor Jairo Martínez Olarte,

se evidencia que el mismo fue diligenciado por el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. (fl. 31 C.O.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. El Señor JAIRO MARTÍNEZ OLARTE manifestó que interpuso derecho de petición ante el Despacho del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de abril de 2017, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Indicó el señor MARTÍNEZ OLARTE, que el derecho de petición obedeció a un recurso de reposición impetrado frente a un auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, recurso que en su opinión fue radicado en términos, pero no se tuvo en cuenta y fue declarado desierto sin saber las razones de tal determinación.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas allegadas, se observó que el señor Jairo Martínez Olarte, interpuso derecho de petición el 21 de abril de 2017, ante el despacho del doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mencionada petición la hizo el quejoso en su condición de procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del radicado No. 2009-01699-01, solicitando que le fuera tenido en cuenta un recurso de reposición presentado ante el Tribunal mencionado. En consecuencia, mediante auto del 9 de mayo de 2017, el doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respondió el derecho de petición incoado por el señor Jairo Martínez Olarte, en los siguientes términos: “Atendiendo lo solicitado por el procesado JAIRO MARTÍNEZ OLARTE, quien manifiesta que mediante oficio No. 1048 se le notificó que la reposición de fecha 23 de marzo de 2017 fue declarada desierta, manifestando que el auto del 28 de febrero de 2017 le fue notificado el 22 de marzo, y que en su escrito de reposición aparece el sello de la oficina jurídica con fecha 24 de marzo de 2017 y recibido en el Tribunal el 28 de marzo, solicitando se tenga en cuenta su reposición argumentando que la presentó en los términos de ley. Infórmesele, que certificadas las diligencias se advierte que la actuación se remitió a esta Corporación e ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 17 de enero de 2013 en

apelación de sentencia de primera instancia. El 13 de enero de 2017 se remite el proceso al Aquo para resolver petición de sustitución de medida intramural por domiciliaria, la cual fue negada por el Juzgado al considerar que opera la prohibición de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue apelada por el procesado. Mediante auto del 28 de febrero de 2017 esta Corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 24 de enero de 2017, que le negó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria por indebida sustentación del recurso de apelación, contra el cual el procesado interpuso el recurso de reposición, la misma fue resuelta mediante auto del 19 de marzo de 2017, no reponiendo el auto atacado, en razón a que los motivos de inconformidad para desvirtuar los argumentos expuestos por la Corporación en la apelación anotada, no fueron claros y precisos para modificar la providencia atacada, en tanto que los mismos solo se centraron en alegar la inocencia del procesado, situación que se estudiará y decidirá el recurso de apelación con la sentencia proferida en su contra. Por lo anterior, acláresele que no es de recibo su solicitud, en tanto que lo que se pretende es que se conceda la reposición del auto que no repuso el auto que fue declarado desierto”. (fls. 29-31 c.o.) Por lo anterior, queda descartado de plano, que al quejoso no le hubieran respondido el derecho de petición, que alega en su queja, ya que se encuentra demostrado probatoriamente que el funcionario

investigado, sí contestó la petición del señor Jairo Martínez Olarte. Aunado a lo anterior, se evidenció que en cuanto a las presuntas irregularidades, que manifestó el quejoso incurrió el disciplinado, en el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado en el proceso penal No. 2009-01699-01, adelantado contra el señor Jairo Martínez Olarte por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se concluye que el mismo fue resuelto en auto del 29 de marzo de 2017, sustentado jurídicamente con base en los siguientes supuestos: “En esas condiciones, de cara a la interposición del recurso de reposición, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar, o aclarar la providencia atacada, señalando cuales fueron los yerros en que se pudo incurrir en la decisión, lo cual omitió el censor, pues como se dijo, lo que hizo fue insistir en su inocencia, tema que debe aclararse al justiciable, es asunto de estudiarse al resolverse el fallo de segunda instancia. Por tanto, la Colegiatura no repondrá la decisión adoptada, habida consideración que los motivos de inconformidad lejos están por desvirtuar los argumentos expuestos por la Corporación en la decisión del pasado 28 de febrero, que declaró desierto el recurso de apelación que el citado interpuso contra la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 24 de enero de 2017,

mediante el cual le negó las sustitución de medida de aseguramiento intramural que recae sobre MARTÍNEZ

OLARTE”.

Una vez estudiados los motivos de inconformidad del quejoso, de las pruebas recaudadas, se concluye por esta Colegiatura que no existe falta disciplinaria alguna por parte del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, teniendo en cuenta que el derecho de petición incoado por el señor Jairo Martínez Olarte dentro del proceso penal con radicado No. 2009-01699-01 adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fue resuelto por el Magistrado investigado con fecha 9 de mayo de 2017, además fue comunicado al quejoso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio con fecha 10 de mayo de 2017, como consta a folio 33 del cuaderno original, quedando sin asidero jurídico los hechos motivo de queja. Igualmente esta Corporación, no observa que la actuación del funcionario investigado, en la decisión del 29 de marzo de 2017, en la cual resolvió “No reponer el auto del 28 de febrero de 2017, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso de apelación que intentó JAIRO MARTÍNEZ OLARTE” resulten en reproche disciplinario, ya que los hechos no son constitutivos de conductas opuestas a derecho, por el contrario, sustentó su decisión como bien se explicó en precedencia, sin pretender el quejoso que esta Instancia Disciplinaria entrara a

asumir la competencia establecida por el juez natural del proceso quien es el conocedor y está revestido de las especialidades necesarias para el tipo de actuación que se adelanta, tal como lo explicó el doctor Trejos Londoño, en su decisión del 29 de marzo de 2017. Es la oportunidad para resaltar el siguiente pronunciamiento, en el cual se ha soportado jurisprudencialmente esta Colegiatura: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho

según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, de la investigación realizada se permitió establecer que el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su calidad de Magistrado 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió el derecho de petición incoado por el procesado dentro del proceso penal No. 2009-01699-01 que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se adelanta en contra del quejoso y que a su vez estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, lugar donde le fue comunicada la respuesta

del derecho de petición, como consta a folio 33 del cuaderno original. Es dable advertir por esta Superioridad que no se observa igualmente irregularidades sustanciales, en cuanto a la decisión del encartado de no reponer el auto del 28 de febrero de 2017, que declaró desierto el recurso de apelación que intentó el señor JAIRO MARTÍNEZ OLARTE, ya que una vez revisada la actuación adelantada no se observa transgresión al ordenamiento jurídico, ni falta disciplinaria ya que actuó en derecho y bajo el principio de la libre apreciación de la prueba consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor; en consecuencia, lo evidenciado del recaudo probatorio es que el inculpado actuó conforme a los normas establecidas, sin que sus actuaciones constituyan falta disciplinaria. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta no puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales

disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala penal y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y al quejoso, efectuado lo anterior deberá proceder la referida Secretaría al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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