CSDJ - F11001010200020170263700ADJUNTA20200116160240-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170263700ADJUNTA20200116160240-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de Enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No 1 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702637 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo origen la presente investigación, en la remisión de copias que ordenó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Resolución N° CSJANTR17-66, calendada 8 de marzo de 2017, por medio de la cual resolvió las Vigilancias Judiciales Administrativas No 2016820 y 2016-836, por medio de las cuales impuso correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por tener un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201702637 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia el trámite de los recursos de apelación interpuestos dentro de las acciones populares Rad. No. 2008-00189-01 y 2003-00125-00, respectivamente1.
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue sometida a reparto el 26 de octubre de 20172, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de investigación disciplinaria mediante auto de 11 de diciembre de 20173, en el que ordenó varios medios de prueba, tales como informe por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín respecto del trámite impartido a los procesos Rad. No. 2008-00189-01 y 2003-00125-01, certificación de la calidad funcional de la doctora Montoya Arbeláez, sus datos personales y de ubicación, sus antecedentes disciplinarios, así como informe por parte de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de las situaciones administrativas de la disciplinada y la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 13 de marzo de 20184, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Por su parte, la indagada se notificó a través de comisionado el 22 de marzo de 20195 y, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se allegó con la compulsa de copias, Resolución No. CSJANTR17-66 de 8 de
marzo de 2017, “por medio de la cual resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 1 Folios 2-7 y 9-14 2 Folio 16 3 Folios 18-19 4 Folio 24 5 Folio 32 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2016-820” y Resolución No. CSJANTR17-67 de 8 de marzo de 2017, “por medio de la cual resuelve la Vigilancia Judicial Administrativa 2016-836”6.
2. La Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la condición de funcionaria de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ como MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para tal fin remitió copia de la transcripción del acta de Sala Plena No. 11 de abril 24 de 2003 y acta de poseisión del 20 de junio del mismo año7.
3. Mediante oficio No. 412 de 16 de marzo de 2018, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informó que no se encontró ningún registro en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, de los procesos radicados con No. 2008-00189-01 y 2003-00125-018.
4. El Relator del Tribunal Superior de Medellín remitió, mediante oficio 284 de 2
de mayo de 2018, relación de los permisos concedidos a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 20189.
5. Se allegó constancia de antecedentes disciplinarios de la Magistrada
GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ10.
Por auto de 29 de mayo de 201911, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, la cual se comunicó a los sujetos procesales. 6 Folios 1-7 y 9-14 7 Folios 25-27 8 Folio 35 9 Folios 39-41 10 Folios 156 y 169-170 11 folio 44 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En escrito signado por la disciplinada, a través del cual interpone recurso de reposición contra auto de mayo 19 de 2019, que ordenó el cierre de la investigación, precisó que la Resolución No. CSJANTR17-66 de 8 de marzo de 2017, que finiquita la Vigilancia Judicial Administrativa 2016-820, alude en la parte inicial a la acción popular Rad. No. 2008-00189-00, mientras que en la parte resolutiva se refiere a dicho proceso como declarativo ordinario. En tanto, en la Resolución No.
CSJANTR17-67 de 8 de marzo de 2017, proferida dentro de la Vigilancia Judicial
Administrativa 2016-0836, el objeto de investigación indicado en los considerandos es la acción popular Rad. No. 2008-00189-01 y en la parte resolutiva se impone correctivo por el proceso 2008-00189-01, ordenando bajar un punto en la calificación obtenida en el proceso Rad. No. 2003-00125-01. Relató que en la Resolución No. CSJANTR17-233 de 21 de abril de 2017, se impuso correctivo por la mora en el trámite del proceso 2008-00189-01 y se ordenó bajar la calificación por el proceso 2004-00102-01, ordenando la compulsa que es conocida dentro del proceso disciplinario Rad. No. 2017-02611-00, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dentro del cual se ordenó apertura del proceso disciplinario el 15 de febrero de 2018, y se suspendió a la funcionaria por 6 meses. Alegó que no han sido debidamente individualizados los procesos respecto de los cuales se le endilga la mora, confundiéndose con acciones populares cuando se trata de procesos de responsabilidad civil extracontractual adelantados por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota donde es parte la señora Luz Mery Henao Bolaños, los cuales no han sido inspeccionados, como tampoco se han allegado copias de los mismos porque el Tribunal Superior de Medellín certificó el 16 de marzo de 2018 que no obra registro alguno de ellos. Además, le fueron abiertas 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia concomitantemente aproximadamente 10 investigaciones disciplinarias derivadas de vigilancias judiciales administrativas12.
Frente al lo solicitado por la disicplinable, el Despacho en providencia de 4 de septiembre de 2019, resolvió: “(…) Ahora bien, respecto a la solicitud de acumulación del proceso, es propio atender las previsiones de la Ley 734 de 2002, y los parámetros para la unificación de dos o más actuaciones iniciadas por los mismos hechos consagrados en el artículo 81 ibídem, que consagra la figura de la conexidad sustancial, que constituye la excepción a la regla general de que por cada falta disciplinaria se deba tramitar un solo proceso. Así, para aplicar la figura jurídica de «acumulación de procesos» se deberá dar bajo los parámetros del principio de conexidad sustancial y de acuerdo a lo consagrado en el Estatuto anticorrupción. La acumulación ya sea sustancial o procesal, es obligatoria en el proceso disciplinario y debe efectuarse en el momento en que la autoridad disciplinaria detecte su presencia al cursar dos o más actuaciones por faltas conexas. En atención a los cambios introducidos por la Ley 1474 de 2011 denominada “Estatuto Anticorrupción”, con la que se separó la etapa instructiva de la del juicio, es fundamental que la acumulación solo pueda realizarse hasta antes de evaluar la investigación con la formulación del pliego de cargos. No obstante lo anterior, una vez fue realizada la consulta directa al proceso Rad.
No.110010102000201702611, observa el suscrito Magistrado, que éste tiene por objeto investigar la presunta mora en desatar el recurso de apelación en un proceso declarativo ordinario Rad. No 200800189-01, cuyo radicado es igual al que es objeto de la presente investigación, pero su objeto es investigar la presunta mora en desatar el recurso de apelación en una acción popular. De ahí que no resulte procedente realizar la pretendida acumulación….” CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 12 Folios 58-68 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, vencido el término de la investigación disciplinaria, se deberá evaluar el mérito de las pruebas recaudas a fin de formular pliego de cargos por la presunta mora en
el trámite de los procesos con radicado No. 2008-00189-00 y 2003-00125-00, de conocimiento de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, o en su defecto disponer la terminación del procedimiento. Según lo preceptuado en el artículo 162 Ibídem, el pliego de cargos procede cuando se encuentra objetivamente demostrada la falta imputada y existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
Del material probatorio allegado a las presentes diligencias, especialmente de lo dicho por la encartada en escrito dirigido a esta Corporación, confrontado con las
Resoluciones en las que se dispuso la compulsa génesis de la presente investigación y la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín13, encuentra este operador disciplinario imprecisión y ambigüedad respecto de los procesos sobre los cuales existió la presunta mora en su trámite por parte de la disciplinada, pues bien, tal como se advierte de la lectura de las Resoluciones No. CSJANTR17-66 y CSJANTR17-67 de 8 de marzo de 2017, no se concretó si quiera la clase de proceso sobre los cuales se estaba realizando la respectiva vigilancia judicial administrativa; así, en algunos apartes se habló de acciones populares y en otras se refirió a procesos ordinarios, situación que igualmente se presentó en la individualización de los procesos aquejados de la posible mora judicial, siendo referido en la Resolución No. CSJANTR17-66 el 2008000189-00, el que igualmente se citó en el artículo primero de la Resolución CSJANTR17-67 como objeto de mora estudiado en dicho trámite administrativo, pero en donde se decidió sancionar con la disminución en 1 punto en la 13 Folio 35 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia consolidación de la calificación del factor eficiencia y rendimiento por el proceso Rad.
No. 2003-00125.
Resulta claro que tal circusntcia fue evidenciada por la disciplinada en su escrito, en el cual deja entrever la inexactitud en los datos aportados en el contenido de los actos administrativos de los cuales se desprende las compulsas de copias aquí estudiadas y, que a la postre generó la imposibilidad de obtener prueba que lleve a concluir que objetivamente pudo existir la comisión de una falta disciplinaria por parte de la encartada en los dos puntuales radicados anteriormente reseñados. Lo anterior se afirma, en soporte de lo reflejado en el oficio No. 412 visto a folio 35 del expediente, suscrito por la doctora Ana Milena Toro Gómez, Secretaria del Tribunal Superior de Medellín, en la que informa lo siguiente: “Asunto: Oficio S.J. CEBM 7483 Rad. 110010102000201702637 00 Cordial saludo, Con el respeto acostumbrado y en atención al oficio de la referencia, me permito informar que no es posible atender su requerimiento en razón a que una vez revisado el Sistema de Gestión de Siglo XXI, con los datos suministrados ( proceso ordinario con radicado No 001-00189-01), no se encontró proceso alguno radicado en esta Sala Civil; no obstante se hallaron en la Corporación un total de 3 procesos a saber: - 05308 31 03 001 2008 00189 01 cuyo conocimiento correspondió al magistrado RAFAEL TORDECILLA PAYARES ( Sala Laboral). - 05001 31 03 001 2008 00189 01 cuyo conocimiento correspondió a la magistrada MARIA
EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ( Sala Laboral).
- 05088 31 03 001 2008 00189 01 cuyo conocimiento correspondió al magistrado
SANTIAGO APRAEZ VILLOTA ( Sala Penal).
En cuanto al proceso con radicación 001-2003-00125 y sus acumulados, informo que no se encontró proceso alguno…” Es pertinente acotar, que no se erige en un deber de esta jurisdicción, el adelantar acciones materiales o cognoscitivas orientadas a discernir o dilucidar la vaguedad e imprecisión de los datos suministrados y que evidentemente podrían ser producto de 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia un lapsus calamí consignados en las resoluciones expedidas por virtud de la vigilancia, dando lugar a que se puedan realizar elucubraciones sin fundamento probatorio o en otro caso interferir en las otras tantas vigilancias que al parecer le fueron abiertas de manera concomitantemente y que conllevaron a la iniciación según dicho de la disicplinable a más o menos 10 investigaciones disciplinarias.
Considera por tanto la Sala, que es deber del informante, evocar y adosar elementos de convicción que provean un razonamiento somero de la presunta incursión del denunciado en falta disciplinaria, de lo contrario, se estaría sometiendo a la administración de justicia, a un desgaste innecesario, forzándola a documentar probatoriamente las falencias de la queja o el informe.
En consideración a lo anterior, y conforme a las pruebas allegadas a este legajo disicplinario, no se hay lugar a imputar falta disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, por lo cual se dispondrá la terminación del procedimiento y consecuente archivo de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (Resalta el Despacho). En consideración a lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, en favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, respecto la compulsa de copias ordenada en las Vigilancias Judiciales Administrativas No 2016-820 y 2016-836. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201702637 00 Aprobado en Sala Nº 69 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, pues, si bien, se trata de un asunto que debe ser conocido por el Juzgado y no por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, las consideraciones apuntan a definir el Seguridad Social Integral, y las competencias de la Jurisdicción Administrativa, temas totalmente alejados del objeto del conflicto, dado que la definición del mismo, surge del debate con la Superintendencia Nacional de Salud. De tal manera que la decisión del conflicto resulta motivada con argumentos que no vienen al caso. 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Luego, se dice que la Superintendencia tiene competencias a prevención, y que el accionante escogió a la justicia laboral, para regresar al debate acerca de si el asunto debe
conocerlo la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, me aparto de las consideraciones, aunque estoy de acuerdo con la resolutiva, pues al tenor del artículo 116 de la Carta Política, las Superintendencias, solo deben conocer asuntos jurisdiccionales, de manera excepcional. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada LC 13