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CSDJ - F11001010200020170263800ADJUNTA20190627111205-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170263800ADJUNTA20190627111205-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201702638 00

Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y la Ordinaria, en cabeza de JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por los señores VERÓNICA PATRICIA CIJANES y otros, en contra de la Fundación Social con Futuro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Los señores VERÓNICA PATRICIA CIJANES IMITOLA, JOSEFINA DEL

CARMEN PEREZ FLOREZ, MARGARITA ROSA MENCO CANEDO, EDER

PALENCIA PEREZ, SUSANA CAROLINA DORIA FLOREZ, ENA INES ROBLES SANES, LUZ MILENA HERNÁNDEZ MONTINEL y LEILE LUZ CARABALLO CARCAMO, a través de apoderada judicial, impetraron ante la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201702638 00

Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria demanda laboral de primera instancia en contra de la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO y solidariamente en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que previo los trámites procesales previstos se declare la existencia de la relación laboral con la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO y solidariamente la entidad pública pues aquella es beneficiaria de los servicios prestados por cada una de las demandantes, así como el pago de salarios debidos, cesantías intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización, pago de aportes en salud, pensión y riesgos profesionales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que mediante decisión del 1 de junio de 2017 decidió rechazarla y remitirla por competencia a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Consideró el respetado operador judicial que la demanda se encontraba dirigida en contra de la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ésta última entidad de carácter público del órden descentralizado, con lo cual además de las funciones desarrolladas por los demandantes (Agente Educativo, Auxiliar Pedagógico y Celador) podía concluirse sin lugar a dubitaciones en caráter de empleados públicos, por lo cual de conformidad con los artículos 104 y

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Conflicto de Jurisdicciones 105 de la Ley 1437 de 2011 no contaba con la competencia para conocer de la demanda instaurada. Luego entonces, decidió remitir el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo, por ser el despacho que tenía la competencia para resolver los asuntos expuesto en la demanda interpuesta.

3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo a quien se correspondió la demanda, en proveído del 15 de agosto de 2017 inadmitió la demanda para que fue adecuada al Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de reposición solicitando se revocara la decisión anterior, y en su lugar se admitiera o se dispusiera la remisión a esta Sala planteando el conflicto negativo de competencias por considerar que se trataba de un asunto eminentemente laboral y ser competente la Jurisdicción Administrativa competente para conocer asuntos laborales que no provengan de un contrato de trabajo. Mediante decisión del 15 de septiembre del año inmediatamente anterior el despacho judicial indicó que de conformidad con la demanda instaura se pretendía la declaratoria de la relación laboral exclusivamente entre los demandantes y la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, por lo cual no se pretendía la declaratoria de empleado público de algún tipo de entidad de ese estirpe, por lo cual la solicitud era encaminada bajo las reglas del Código

Sustantivo del Trabajo y las obligaciones que allí se deribaran, con lo cual

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Conflicto de Jurisdicciones correspondía al despacho que inicialmente conoció, proponiendo el conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

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Conflicto de Jurisdicciones función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes. Caso sometido a estudio Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controvercias que se presentan a diario; como conflictos y controvercias se presentan todos los días y en todos los nives, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011.

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Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para concer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las carácteristicas de la situación.  Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

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Conflicto de Jurisdicciones representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y la Ordinaria, en cabeza de JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por los señores VERÓNICA PATRICIA CIJANES

IMITOLA, JOSEFINA DEL CARMEN PEREZ FLOREZ, MARGARITA ROSA

MENCO CANEDO, EDER PALENCIA PEREZ, SUSANA CAROLINA DORIA FLOREZ, ENA INES ROBLES SANES, LUZ MILENA HERNÁNDEZ MONTINEL y LEILE LUZ CARABALLO CARCAMO en contra de la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO y solidariamente en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que previo los trámites procesales previstos se declare la existencia de la relación laboral con la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, y en consecuencia se ordene el pago de salarios debidos, cesantías intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización, pago de aportes en salud, pensión y riesgos profesionales. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la entidad privada, y como consecuencia el pago de unas determinadas

prestaciones a que tienen supuestamente derecho. De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso no es la declaratoria o reconocimento de una relación

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Conflicto de Jurisdicciones legal y reglamentaria, sino de una situación totalmente privada entre los accionantes y el pago de prestaciones que se deriven de allí, lo cual compete única y exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juez Laboral, quien para efectos legales debe fungir el Juez Promiscuo del Circuito de Corozal. Mal haría ésta corporación asignando competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna, las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o

superior al 50%. (…) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Laboral, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de relación laboral entre las partes del proceso y si se deben las prestaciones debidas. Tiene toda la razón el Juzgado Administrativo, al indicar que no se trata de un asunto administrativo propiamente dicho el que se discute en la demanda o un asunto de reconocimiento de la calidad de empleado público, sino que se trata de buscar la existencia de la relación laboral entre entidades privadas. Así mismo, es irrelevante que entre los extremos procesales haya una entidad pública como presunta responsable solidaria, sino lo verdaderamente importante es el asunto debatido por los demandantes para determinar

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Conflicto de Jurisdicciones finalmente el juez que corresponde conocerlo y emitir la decisión de fondo que satisfaga totalmente cada una de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y la Ordinaria, en cabeza de JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta a la

Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, a quien se le adscribe.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, para lo de su cargo y copia de la presente decisión a JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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