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CSDJ - F1100101020002017026400020171207113501-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017026400020171207113501-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación N°110010102000201702640 00 Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones

Contencioso Administrativa y la Ordinaria, representadas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, respectivamente, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el

señor JOSÉ MIGUEL BANDA BANDA.

HECHOS Mediante apoderado judicial, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa del derecho contra el señor JOSÉ MIGUEL BANDA BANDA, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 197350 del 01 de agosto de 2013, expedida por la actora, por medio de la cual se le reconoció sin el carácter de compartida la pensión de vejez con la Electrificadora del Atlántico al señor Banda Banda.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al demandado devolver la diferencia de lo pagado por concepto de la pensión de vejez, toda vez que el monto de la pensión reconocida en la Resolución No. GNR 197350 del 01 de agosto de 2013, se reconoció una pensión en cuantía de $ 1.852.571 para el año 2013, cuando le correspondía un monto de $ 1.816.905, a su vez solicitó la devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado, así como la indexación de las sumas reconocidas en favor de Colpensiones con la finalidad de no causar detrimento patrimonial a la entidad demandante teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la

moneda. Fundamentó sus pretensiones en que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución 197350 del 01 de agosto de 2013, reconoció una pensión de vejez ordinaria pero no de carácter compartida, razón por la cual debe cambiar la fecha de reconocimiento conforme a la fecha de status pensional y el valor del retroactivo pensional se debe girar a la empresa jubilante. No obstante en este caso el señor JOSÉ MIGUEL BANDA BANDA, es beneficiario de una pensión de vejez de carácter compartible con la empresa Electrificadora del Atlántico. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Por otro lado sostuvo que el señor JOSÉ MIGUEL BANDA BANDA, acreditó un total de 1.586 semanas cotizadas, no obstante a través de acta de conciliación Nº 264 del 17 de febrero de 1999, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., reconoció una pensión de jubilación al señor BANDA BANDA, a partir del 17 de febrero de 1999.

Mediante Resolución No. GNR 197350 del 01 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 1.852.571, efectiva a partir del 01 agosto de 2013. El señor JOSÉ MIGUEL BANDA BANDA, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y a través de Resolución NGR 120378 del 28 de abril de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de pensión de vejez. Posteriormente el demandado solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el cual se dejó en suspenso el pago del mismo a través de la Resolución GNR 206724 del 14 de julio de 2016. El 05 de agosto de 2016, el señor JOSÉ MIGUEL BANDA BANDA, solicitó

revocatoria directa parcial contra la Resolución GNR 206724 del 14 de julio de 2016, donde se dejó suspendido el pago de un retro patronal por valor de $ 4.360.572 reconocido a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., no obstante mediante Resolución GNR 389255 del 23 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoció un retroactivo pensional a favor de la empresa jubilante por valor de $ 4.360.572. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Después de haberse adelantando el trámite de rigor en el medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, mediante auto de fecha 07 de julio de 2017, el Juzgado admitió la demanda y vinculó al proceso como tercero interesado a Electricaribe S.A. E.S.P., y surtió las notificaciones de rigor, posteriormente ingresó el asunto al Despacho para pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar y suspensión provisional presentada por la parte actora por lo cual mediante proveído del 28 de agosto de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, tras considerar que la prestación económica que originó el caso en estudio se derivó del vínculo laboral que existió entre el demandado José Miguel Banda Banda y Electrocosta S.A. E.S.P., actualmente Electricaribe S.A. E.S.P., los cuales realizaron las respectivas cotizaciones con el fin de que el demandado fuera acreedor de una pensión de vejez, por lo que éste tiene carácter de trabajador particular y de los documentos aportados se tiene que el tiempo de servicio cotizado por este fue como privado. En consecuencia concluyó que el presente asunto no era objeto de dicha jurisdicción y por lo tanto le era inadmisible conocer del mismo, fundamentando su decisión en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 el cual contiene los asuntos

objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando en su numeral 4o esta jurisdicción conocerá de los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público", por lo que el asunto sub examine no es de su conocimiento y sí de la jurisdicción ordinaria laboral según lo establecido en el artículo 2o del Código Procesal del trabajo, norma modificada por el artículo 2o de la ley 712 de 2001 y adicionado por el artículo 3° de la ley 1210 de 2008. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 138 del CGP, declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicho proceso en virtud del mandato contenido en la norma mencionada, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de

Montería.

POSICION DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA.

Por su parte, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, igualmente se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto la pretensión va dirigida a atacar un acto administrativo emitido por la misma demandante, no siendo tal tema de la esencia de la jurisdicción ordinaria como lo prevén los artículo 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto.

El tema central del conflicto gira en torno a la demanda formulada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor JOSÉ MIGUEL BANDA BANDA, cuya pretensión está orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 197350 del 01 de agosto de 2013, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. De manera que lo procedente es determinar qué es lo que la demandante discute o debate a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de unos actos administrativos, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la parte actora. Conforme lo precedente, tenemos que el asunto radica en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto, expedido por medio de un acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ

MIGUEL BANDA BANDA, tema éste sobre el cual esta Sala ha emitido varios pronunciamientos. Pues bien, es claro que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES está legitimada para demandar sus propios actos, pues de 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa acuerdo a lo preceptuado en los artículos 84 y 85 del C.C.A., ahora artículo 138 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, ésta lo puede hacer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, tal y como lo realizó.

Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “acción de lesividad”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por la actora, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los límites que señala la constitución y la ley, a través de una acción judicial, pretende la nulidad de un acto jurídico (orden de pago de una pensión de vejez) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso

Administrativa en tanto la ACCIÓN DE LESIVIDAD posee las siguientes características especiales:  Hace parte de una habilitación especial y legal. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa  Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas.  Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean

o no creadores de situaciones particulares. En este orden de ideas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por

el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA.

SEGUNDO: Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su conocimiento.

CÚMPLASE

9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°1100101020002017002640 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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