CSDJ - F11001010200020170264100ADJUNTA20180711154000-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170264100ADJUNTA20180711154000-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702641 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Eduardo Hofmann Pinilla secretario general de la compañía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Eduardo Hofmann Pinilla secretario general de la compañía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A presentó el 14 de diciembre de 2015, demanda Ordinaria Laboral contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA. Según indicó, en el ejercicio del derecho consagrado en el Sistema General de Riesgos Laborales, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó ante RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, solicitud de reembolso por los gastos sufragados en relación al pago de la indemnización por incapacidades a las siguientes
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702641 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones personas quienes fueren trabajadores de la Fiscalía General de la Nación: Walter Alberto Ordoñez Ordoñez; Libia Stella Vera Cote; Francisco Emiro Romero Jaimes;
María Claudia Yara Forero; Christian Josué Calderón Ramírez; Isabel Gómez Avellaneda; Luz Marina Álvarez Vásquez; Janeth Alejandra Pérez Carrascal, Delcy Carolina Rojas Duarte; Alberto Arenas Martíne; Katy Sofía Rodríguez Velásquez; Liliana Charria Jiménez; Mariela Rodríguez Martínez; y Vigía del Socorro Méndez Rodríguez. Como la entidad demandada hizo caso omiso a la solicitud, la entidad demandante presentó demanda laboral, para que de cada uno de los casos, de declare que la compañía RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, asumió los riesgos laborales de cada una de las personas citadas, desde 1996 hasta 2013, periodos en los cuales se encontraron expuestos a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de la indemnización por incapacidades, de conformidad con los hechos narrados en la demanda. No obstante fue POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien asumió el pago y debe ser reembolsado. La demanda fue sometida a reparto el 14 de diciembre de 2015, correspondiéndole al
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído de 31 de agosto de 2016, en audiencia de conciliación, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento, la juez Claudia Patricia Martínez Gamba declara probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702641 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
demandada RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
DE VIDA.1
Lo anterior, por cuanto consideró el despacho que cuando la controversia tenía relación con los empleados públicos y el régimen de seguridad social se encuentra administrado por una persona de derecho público, la norma aplicable es el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene su causa en el reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales que son propias del Sistema General de Riesgos Laborales, es decir es un conflicto relativo al Sistema de Seguridad Social de empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación. Además indicó que el artículo 2 numeral 4 del Código de Procedimiento de Trabajo y
Seguridad Social no aplica en este caso, pues no contempla el caso específico acá tratado, porque son servicios que fueron prestados a funcionarios públicos por parte de la entidad pública. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Bogotá, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine. 2.- JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto de 22 de agosto de 2017 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Según indicó la situación dirimida versa sobre las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del asunto de la referencia, habida cuenta que la especialidad del tema se enmarca en las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud, pues se pretender el recobro de montos de 1 Folios 1341 y 1342, Disco Compacto del cuaderno número 3 en esa instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702641 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestaciones sociales y económicas pagadas por enfermedad laboral por la administradora de riesgos laborales Colmena Compañía de Seguros, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 776 de 20022. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional,
que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 2 Folios 1356 a 1358 del cuaderno único.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702641 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oraldel mismo circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada Eduardo Hofmann Pinilla secretario general de la compañía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A presentó el 14 de diciembre de 2015, demanda Ordinaria Laboral
contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702641 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según indicó, en el ejercicio del derecho consagrado en el Sistema General de Riesgos Laborales, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó ante
RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, solicitud de reembolso por los gastos sufragados en relación al pago de la indemnización por incapacidades a las siguientes personas quienes fueren trabajadores de la Fiscalía General de la Nación: Walter Alberto Ordoñez Ordoñez; Libia Stella Vera Cote; Francisco Emiro Romero Jaimes; María Claudia Yara Forero; Christian Josué Calderón Ramírez; Isabel Gómez Avellaneda; Luz Marina Álvarez Vásquez; Janeth Alejandra Pérez Carrascal, Delcy Carolina Rojas Duarte; Alberto Arenas Martíne; Katy Sofía Rodríguez Velásquez; Liliana Charria Jiménez; Mariela Rodríguez Martínez; y Vigía del Socorro Méndez Rodríguez. Según indicó la compañía RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, asumió los riesgos laborales de cada una de las personas citadas, desde 1996 hasta 2013, periodos en los cuales se encontraron expuestos a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de la indemnización por incapacidades, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, no obstante fue la compañía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. quien debió realizar el gasto el cual debe ser reembolsado. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y
competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Eduardo Hofmann Pinilla secretario general de la compañía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral en la cual pretende solicitud de reembolso por los gastos sufragados en relación al pago de la indemnización por incapacidades a las siguientes
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones personas quienes fueren trabajadores de la Fiscalía General de la Nación: Walter Alberto Ordoñez Ordoñez; Libia Stella Vera Cote; Francisco Emiro Romero Jaimes;
María Claudia Yara Forero; Christian Josué Calderón Ramírez; Isabel Gómez Avellaneda; Luz Marina Álvarez Vásquez; Janeth Alejandra Pérez Carrascal, Delcy Carolina Rojas Duarte; Alberto Arenas Martíne; Katy Sofía Rodríguez Velásquez; Liliana Charria Jiménez; Mariela Rodríguez Martínez; y Vigía del Socorro Méndez
Rodríguez. Para aterrizar el sub lite, la Sala revisará sucintamente las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores.
Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como Derecho Fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada
dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio; en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por
consiguiente, esta Superioridad acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral mismo Circuito, debe desatarse asignando la competencia al Juzgado Ordinario Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria instaurada a través de apoderado judicial, del señor Eduardo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hofmann Pinilla secretario general de la compañía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A presentó el 14 de diciembre de 2015, demanda Ordinaria Laboral contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, , acorde con lo expuesto en la parte
considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo, Sección Tercera Oral mismo Circuito, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial