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CSDJ - F11001010200020170264200ADJUNTA20180622183648-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170264200ADJUNTA20180622183648-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702642 00 Aprobado Según Acta No. 050 de la misma fecha.

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de los señores Luis Carlos Angulo, María Inés Angulo, Luz María

Angulo Delgado y Otros contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura. I.- SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva laboral (fl. 77 a 99 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de los señores Luis Carlos Angulo, María Inés Angulo, Luz María Angulo Delgado y Otros contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, para que se libre mandamiento de pago a los accionantes de las sumas derivadas del incumplimiento de las obligaciones ocasionadas por las pensiones reconocidas y de las prestaciones sociales causadas. Es

menester precisar, que los demandantes en este proceso, son jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y de la Administración Central, la cual mediante Acuerdo No 32 de diciembre de 1997 sufre una transformación, creándose el Fondo Pasivo de la empresa en mención. Aunado a lo anterior, mediante acuerdo 85 del año 2000, el Concejo Municipal de Buenaventura ordena la terminación del Fondo, facultando al Alcalde Municipal para que cancele el pago de lo adeudado, esto es, las mesadas pensionales y las prestaciones sociales dejadas de percibir por los accionantes. Pues bien, una vez cumplida la obligación pactada por el demandante, se omitió el reconocimiento de los intereses pactados en la cláusula 17 parágrafo 2 y la cláusula 63 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la ley 550 de 1999. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en auto de abril 12 de 2016 (fl. 242 a 244 c.o.), señaló que carece de competencia para conocer la demanda ejecutiva laboral, pues: “revisada la documental que reposa en el expediente se tiene que a folios 194 y s.s., obran documentos mediante el cual la parte ejecutante, dirige petición al Burgomaestre BARTOLO VALENCIA RAMOS, en donde se reclaman los intereses dispuestos en la cláusula 17 parágrafo 2, y la cláusula 63 del ACUERDO DE

RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LA LEY 550 de 1999, celebrado el 19 de abril del 2002, este Despacho, atemperándose a lo estudiado en líneas precedentes y a la sentencia de unificación, sin más elucubraciones dirá que no es el competente para conocer de este proceso, esto es, esta demanda deberá ser tramitada antes los Juzgados Administrativos de esta localidad”. (Sic para lo transcrito); por lo que bajo los anteriores presupuestos le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura para su reparto. Sometida a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la Misma Ciudad, autoridad que mediante auto de septiembre 12 de 2017 (fl. 245 a 247 c.o.) apoyó su falta de competencia argumentando que los documentos que constituyen título ejecutivo para esta jurisdicción se encuentran determinados de forma taxativa en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. El despacho judicial puntualiza: “Como se puede observar, las obligaciones adquiridas por una entidad territorial a través de un acuerdo de reestructuración de pasivo regulado por la Ley 550 de 1999, no se encuentra dentro de los documentos que constituyen título ejecutivo para esta jurisdicción”. Esa autoridad judicial, también manifestó que: “el artículo 38 de la Ley 550 de 1999, establece que las demandas ejecutivas interpuestas por el incumplimiento de las cláusulas pactadas en los acuerdos de reestructuración, como es el caso (porque se demanda es el incumplimiento

de la cláusula 17 del acuerdo al no cancelarse los intereses pactados), deben ser conocidas por la justicia ordinaria Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencia ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 31 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de los señores Luis Carlos Angulo, María Inés Angulo, Luz María Angulo Delgado y Otros contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en agosto 24 de 2017, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en relación con la pretensión perseguida por los actores, encuentra la Sala que el documento exhibido por éste, como fundamento de la demanda ejecutiva de carácter laboral, corresponde a un acto administrativo mediante Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la ley 550 de 1999, el cual expresa en la cláusula 17, parágrafo 2, que los titulares de créditos laborales que no hayan iniciado procesos judiciales en contra del municipio, se les reconocerá un interés igual al dos por ciento (2%) nominal mensual sobre el capital adeudado. De igual manera, la cláusula 63 del documento en mención, expresa que “con arreglo dispuesto por la Ley 550 de 1999, el presente Acuerdo de Reestructuración con sus respectivos anexos, presta el mérito ejecutivo”. Pues bien, conforme a lo anterior, esta Corporación considera que el Acuerdo en mención, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para esta Sala, es evidente que los acreedores obraron en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con fundamento en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad en lo normado en el artículo 422 el C.G.P. Hechas las precisiones normativas pertinentes, es preciso indicar que el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario de carácter laboral, por cuanto el interés principal de los demandantes, Luis Carlos Angulo, María Inés Angulo, Luz María Angulo Delgado y Otros contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura obedece al reclamo de las sumas de dinero reconocidas en actos administrativos y las cuales no han sido canceladas por el ente accionado. Por otra parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o sentencias condenatorias proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos

contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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