CSDJ - F1100101020002017026450020171201152623-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017026450020171201152623-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete Radicado: 110010102000201702645 00
Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Aprobada según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo, ambos de Bogotá , con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TABERA ROJAS en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
1. Situación Fáctica: El 29 de marzo de 2017, presentó demanda Ordinaria Laboral, por medio de apoderado, el señor MIGUEL EDUARDO TABERA ROJAS , contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA , con el fin de que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el demandante como trabajador y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, como empleador República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702645 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1983 y el 20 de diciembre de 2006.
Así mismo solicitó que declare el reconocimiento al derecho a la pensión por jubilación en cumplimiento del artículo 30 de la Convención Colectiva del Trabajo, que se reconozcan y paguen las mesadas retroactivas causadas desde enero de 2007 hasta que se le incluya en nómina de pensionados.; se
ordene la indexación sobre las anteriores sumas, que se declare que el precitado contrato se desarrolló y ejecutó bajo la vigencia de las Convenciones Colectivas del Trabajo, que se declare la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador respecto de las acreencias pensionales, se ordene pagar a favor del demandante la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de las declaraciones anteriores la demandada reconozca las siguientes prerrogativas laborales : Salario base de liquidación con los siguientes factores: sueldo básico con incrementos anuales, más 20 % subsidio de transporte, más 20 % e prima de alimentación , mas prima de antigüedad, mas dominicales y festivos, más horas extras, mas recargo nocturno, mas prima de vacaciones.(Convención colectiva 1982 – 1983) . Cesantías Art 2 Conv . Colectiva 1996-1997 y Art 28 Conv Colectiva 1982 - 1983 Salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2011. Devolución de los aportes asociados o aportes sociales Auxilios de cesantías de los años 201 y 2011 República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702645 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Intereses sobre las cesantías con su sanción de los años 2010 y 2011intereses a la compensación anual. Intereses a las Cesantías 12 % anual sobre cesantía .Art 14 Conv Colectiva 1986 – 1987. Prima de Servicios equivalente al 100 % sueldo básico Art 10 Conv Colectiva 1986 – 1987. Prima de vacaciones 100 % salario mensual Art 2 Conv Colectiva 1988-1989. Subsidio familiar, art 9 Conv Colectiva 1996 – 1997. Indemnización por despido sin justa causa, art 17 Conv Colectiva 1982 – 1983. Pensión de Jubilación cumplidos 20 años de servicio Arts 30 Conv Colectiva 1982 – 1983 y Art 3 Conv Colectiva 1996-1997.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Bogotá, a través de auto del 29 de marzo de 2017, la admitió y ordenó correr el traslado legal a la parte demandada.
2. Contestada la demanda, dispuesta la práctica de pruebas, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: rechazar la presente
demanda por FALTA DE JURISDICCIÓN. El despacho considera que no es competente para conocer sobre el presente asunto por cuanto como quiera que el demandante ostentó la calidad de FUNCIONARIO PUBLICO, como ya se dijo teniendo como último empleador una entidad de carácter público como lo es el INSTITUTO República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado 110010102000201702645 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ MATERNO INFANTIL y siendo la demandada persona de derecho público, con fundamento en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo concluye el Juzgado que la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA es competente para conocer del presente.
3. Efectuado el reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto de 20 de abril de 2017, deprecó su falta de competencia en los siguientes términos: “No obstante, el numeral 4 del artículo 104 la Ley 1437 de 2011, dispone que la jurisdicción contenciosa administrativa esta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.
Por lo anterior, el Despacho considera que no es competente para conocer sobre el presente asunto por cuanto el demandante ostentó la calidad de funcionario público como lo es el Instituto Materno Infantil, con fundamento en el artículo 104 CPACA ”. 4. “Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2017, deprecó su falta de competencia en los siguientes términos: “le corresponde a este despacho en primer lugar entrar a precisar lo establecido en la sentencia de nulidad del Consejo de Estado expediente No 11001-03-24-000-2001-00145-1 “ por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la fundación San Juan de Dios” Acorde con lo expuesto, este despacho en segundo lugar entra a
puntualizar la competencia que tiene la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”: República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702645 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la
relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.(…)” En efecto conforme a los hechos, las pretensiones y las pruebas de la demanda, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público puesto que fue vinculado mediante Contrato de trabajo a término indefinido.
Al respecto la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en sentencia del mes de noviembre de 2010, precisó: “así las cosas, de resultar vulnerados los derechos de los servidores públicos subyacentes de una relación contractual e trabajo, se estará frente a un litigio ordinario laboral, puesto que para el caso de autos no se está discutiendo derechos originados en una relación legal, sino en el presunto desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, así como los beneficios convencionales otorgados en la precitada Convención Colectiva de Trabajo”. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ De igual manera, en providencia dictada el 26 de noviembre de 2008 indicó: “Como se videncia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la Litis, no puede afirmarse que este no existió”.
Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural l presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada” “Bajo las anteriores consideraciones, este despacho promueve conflicto de Jurisdicción, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, debe ser resuelto por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; para lo cual, se ordenarán la remisión el expediente”. Concluyó mencionando que, “es claro para el despacho que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria, ya que lo pretendido por el demandante es la existencia de un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN en su calidad de empleador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ordinaria laboral, contra el INSTITUTO MATERNO INFANTILHOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de la cual el actor pretende que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1983 y el 20 de diciembre de 2006, el cual relató le fue terminado ilegalmente.
Como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento al derecho a la pensión, pago de las prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir; por cuanto prestó sus servicios desde el 10 de octubre de 1983 en el cargo de Liquidador de salarios, desempeñando funciones hasta el día 20 de diciembre de 2006. SOLUCIÓN DEL MISMO Teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo.
República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Ahora bien, descendiendo al caso concreto, dígase en primer lugar, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°2, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre 2 Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 del CPACA que establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto).
No obstante, vale la pena aclarar que dichas situaciones fueron recogidas en los artículos 152.2 y 155.2 del CPACA. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo.
De otra parte, habrá de decirse que la competencia general se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la
cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio, el funcional, relativo a la instancia,; territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la anterior anotación, ha de mencionarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora, lo que busca es el reconocimiento de la existencia laboral con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. Se tiene claro que, el señor MIGUEL EDUARDO TABERA ROJAS, se vinculó como trabajador a la Fundación San Juan de Dios el 10 de octubre de 1983, para que desarrollara sus labores en el Hospital; así mismo, se tiene que el demandado, es un Establecimiento público del orden departamental, con domicilio principal en Bogotá, que producto de una crisis administrativa y financiera suspendió operaciones. Así mismo, se ha determinado que, la relación que rige entre el hospital y el trabajador asociado es un vínculo laboral, más aun cuando el demandante se une de manera libre y voluntaria al hospital; lo que pretende el demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo en República de Colombia 13 Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702645 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ aras de hacer prevalecer la realidad sobre la forma, y como consecuencia que se le reconozca la pensión.
Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto en principio existe - presunta relación laboralentre el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el trabajador, es un debate que debe seguirse dentro de esa jurisdicción, por la relación prevista entre las partes. De otra parte, habrá de decirse que en un caso similar, mediante decisión del 18 de junio de 2015, fungiendo como Magistrado Ponente el ex
Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, remitió el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria laboral3. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los 3 Radicación No. 110010102000201501215 00 R
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