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CSDJ - F11001010200020170264600ADJUNTA20180830105230-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170264600ADJUNTA20180830105230-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702646 00 (14753-33) Aprobado Según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el apoderado judicial del señor SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ, contra la

EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual

contra la EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P., el 24 de febrero de 2015, en la cual pretende que sea declarada la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al demandante, así como la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados debido a la instalación arbitraria dentro del predio denominado “La Anunciación” ubicado en el corregimiento de Parraga, municipio de Rosas (Cauca),

de un poste que conducía redes de fibra óptica No. 53, sin contar con la autorización del propietario del predio, aprovechando que no se encontraba en la propiedad; además le ocasionó daños en las cercas e ingresaban cuando requerían realizar trabajos de mantenimiento al poste, sin autorización alguna, puesto esto le acarreaba gastos que no estaba obligado a sufragar. Agregó que donde fue instalado el poste objeto de debate, el señor Salomón Peña, tenía proyectado la construcción de un galpón para elaborar ladrillos, por tanto, no podía iniciar su intención laboral, debido a que requería el área desocupada para la instalación de los hornos utilizados para tal labor (fl. 1 – 31 c.o. No. 1). 2.- Recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Despacho que, mediante auto del 25 de enero de 2016, resolvió admitir la demanda, notificar a las partes y correr traslado de la demanda en cumplimiento a lo establecido en el artículo 428 y ss del Código de Procedimiento Civil. (fls. 38 – 64 c.o. No. 1). 2.1.- La Empresa de servicios públicos COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP – TELEFONICA -, a través de apoderado presentó contestación de la demanda, dentro de la cual se opuso de todas las pretensiones por carecer de sustento jurídico y fáctico, y además señaló que TELEFONICA no es propietaria de la infraestructura que opera y explota, la cual se encuentra a cargo de la empresa PARAPAT, como lo estipulo el contrato de explotación y

según lo dispuesto en el Decreto 478 de 2005. (fls. 65 – 75 c.o. No. 1). 2.2.- El Juzgado de Conocimiento en audiencia del 25 de agosto de 2016, declaró fracasada la etapa de conciliación e integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la entidad PATRIMONIO AUTONOMO DE REMATES – PARAPAT -, a través de su administrador FIDUGRARIA S.A. (fls. 84 – 99 c.o. No. 1). 2.3.- El apoderado judicial de la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP – TELEFONICA -, presentó excepciones previas, dentro de las cuales alegó faltas del requisito formal y de fondo del juramento estimatorio y de procedibilidad y, falta de jurisdicción, este último argumentó de conformidad en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, al señalar “… que están sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, los actos que ejecuten quienes preste servicios públicos, que tengan relación con el uso de espacios públicos, la ocupación temporal del inmueble y la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio. Lo anterior teniendo en cuenta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, es una empresa de servicio público domiciliario, constituida como sociedad anónima, regida por la Ley 142 de 1994 concordante con la Ley 1341 de 2009 y las disposiciones que la

modifiquen, aclaren o complementen…”. Fundamento lo antes expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado. (fls. 1 – 10 c.o. No. 2) 2.4El apoderado del señor SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ, mediante escrito del 3 de mayo de 2016, se pronunció acerca de las excepciones previas propuestas por la demandada, de la siguiente manera: (fls. 1136 c.o. No. 2) “… el señor SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ habría iniciado un proceso ordinario para efecto de lograr el reconocimiento de los perjuicios causados por la demandada mediante proceso radicado bajo el numero: 2012000310 y que por reparto le correspondiera al juzgado quinto (5) civil del circuito de Popayán, quien mediante auto de fecha 28 de agosto de 2012 resolvió falta de jurisdicción la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, y por ello se remitió a los juzgados administrativos del circuito de Popayán para ser sometidas a reparto correspondiéndole al Juzgado quinto (5) Administrativo y este mediante providencia del 19 de septiembre de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer del referido proceso y se ordena que se emita el expediente al consejo superior de la judicatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá, sala jurisdiccional disciplinaria mediante providencia de fecha 30 de enero de 2013 resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el juzgado quinto civil del circuito de Popayán y el

quinto administrativo del circuito de Popayán, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil… ” 2.5.- El Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán, en auto del 13 de mayo de 2016, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de requisito formal y de fondo del juramento estimatorio, falta de requisito formal y de fondo del requisito de procedibilidad propuestas por la parte demandada, discurrió el despacho en cuanto al tema de la falta de Jurisdicción que no son necesarias más consideraciones ya que el tema fue definido expresamente para las mismas partes, razón por la cual no fue probada la excepción. (fls. 37 y 38 c.o. No. 2). 2.6.- La apoderada especial de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARRROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., actuando únicamente como vocera del Patrimonio Autónomo PARAPAT, contestó la demanda, presentando excepciones de mérito como inexistencia de responsabilidad y/o nexo causal del patrimonio autónomo PARAPAT frente a equipos destinados a la prestación de servicio de telecomunicaciones y la inexistencia del daño; toda vez, que la finalidad del Patrimonio Autónomo PARAPAT está definido dentro del contrato de fiducia y tiene el fundamento legal en el artículo 2 del decreto Ley 254 de 2000, el artículo 3º del decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.2 del artículo 12 del decreto 1615 de 2003, por tanto, manifestó que tenía la condición de tercero frente a las

pretensiones , debido a que los hechos que dieron origen a la acción se dieron con anterioridad a la constitución del mismo, y además no desplegó ninguna conducta que atente contra los intereses o derechos de actor. (fls. 1 – 41 c.o. No. 3). 2.7.- El JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien en pronunciamiento del 8 de agosto de 2017, adujo no ser competente para conocer del asunto, previo análisis de lo contenido en el artículo 104 del C.C.A., en razón a la calidad de la sociedad integrada como litisconsorte necesario por pasiva – FIDUAGRARIA S.A. - y la facultad de conocer de las controversias que se originen con entidades públicas en las que el Estado tenga participación igual o superior al 50% de su capital. No obstante lo anterior, señaló que: “…En subjudice, la Litis no sólo se encuentra trabada entre el demandante y FIDUAGRARIA S.A., sino que también aparece como demandada la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, que en autos ya fue definida como una Sociedad de régimen Privado porque su participación Estatal no es igual o superior al 50% de su capital. Razón por la cual este juzgado conoció inicialmente de la demanda impetrada en su contra, debido a que así lo definió el Consejo Superior de la Judicatura al establecer que las controversias con este tipo de Sociedad son propias de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, al evidenciar en este momento la calidad de entidad pública de la otra Sociedad vinculada al proceso, FIDUAGRARIA S.A., se

tiene que por fuero de atracción, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien corresponde conocer del proceso que se adelanta, pues así lo ha definido ya la jurisprudencia del Consejo de Estado…”. En consecuencia, remitió la actuación a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la ciudad de Popayán. (fls. 80 – 82 c.o. No. 3). 3.- Una vez allegado el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, éste mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto de marras, en razón a que consideró que la entidad demandada es la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., y el Patrimonio Autónomo PARAPAT, simplemente es un conjunto de bienes que es administrado por la entidad Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., el cual tiene una actividad específica y cuyos activos son distintos a los de la entidad fiduciaria, además PARAPAT nació tras la liquidación de Telecom S.A. E.S.P. Finalmente, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera la colisión planteada. (fls. 89 – 90 c.o. No. 3) CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto de la colisión Se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual interpuesta

por el apoderado judicial del señor SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ,

contra la EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P., el 24 de febrero de 2015, en la cual pretende que sea declarada la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al demandante, así como la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados debido a la instalación arbitraria dentro del predio denominado “La Anunciación” ubicado en el corregimiento de Parraga, municipio de Rosas (Cauca), de un poste que conducía redes de fibra óptica No. 53, sin contar con la autorización del propietario del predio, aprovechando que no se encontraba en la propiedad; además le ocasionó daños en las cercas e ingresaban cuando requerían realizar trabajos de mantenimiento al poste, sin autorización alguna, puesto esto le acarreaba gastos que no estaba obligado a sufragar. 3.- Caso en concreto Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado judicial del señor SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ,

contra la EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P., en aras que se declare la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al demandante, así como la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados debido a la instalación arbitraria de un poste que conducía redes de fibra óptica dentro del predio denominado “La Anunciación”, sin contar

con la autorización del propietario del predio, aprovechando que no se encontraba en la propiedad. Sea lo primero aclarar que esta Corporación, tuvo conocimiento del conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, bajo el radicado No.110010102000201202439 00, Magistrado ponente Henry Villarraga, mediante providencia de fecha 28 de enero de 2013, resolvió asignarle el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, argumentando que Colombia Telecomunicaciones, era una empresa privada de servicios públicos domiciliarios conforme el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994. Con relación al conflicto de estudio, se observa que si bien, son los mismos hechos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en audiencia de control de legalidad integró el Litis Consorte Necesario por Pasividad con la entidad Patrimonio Autónomo de Remates PARAPAT, a través de su administrador la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., por tanto, este Despacho decide conocer del conflicto de jurisdicciones, ya que existen hechos sobrevinientes de los que fueron analizados en el proveído antes mencionado. La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté

representado en acciones, y oficiales en donde la Nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. Por otra parte, la libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como una actividad económica e iniciativa privada libre, enmarcada dentro de los límites del bien común. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley – relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes.

ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, antes de entrar a dirimir el conflicto es necesario establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de la del Lisconsorte necesario por pasividad la entidad patrimonio autónomo remanente PARAPAT, a través de su administrador la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A.; de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, creada por escritura pública No. 1519 del 30 de noviembre de 2006, suscrita en la Notaria 69 de Bogotá D.C., cuyo objeto social principal, es la organización, operación, prestación y explotación de las actividades y de los servicios de telecomunicaciones, en consecuencia su actividad es netamente comercial y de naturaleza privada. En consecuencia, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una

demanda de responsabilidad civil extracontractual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto dentro del libelo demandatorio se encuentra vinculada directamente una entidad privada y como litisconsorte necesario a vinculan a FIDUAGRARIA S.A., empresa con una participación de capital superior al 50%, la cual presuntamente vulnera los derechos del señor Salomón Peña, por lo cual es el Juez Civil quien debe entrar a determinar su responsabilidad. De acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la

medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos de responsabilidad civil extracontractual en tanto la controversia involucra directamente a la empresa Colombia Telecomunicaciones, empresa privada; pero dicha reclamación no es un acto administrativo, por lo tanto el conocimiento no es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Popayán, al identificar las pretensiones de la demanda y su finalidad, circunstancia que sin

lugar a dudas, establece el conocimiento del juez Civil del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, para su información.

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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