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CSDJ - F11001010200020170264700ADJUNTA20171214150014-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170264700ADJUNTA20171214150014-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201702647 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA VS ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor TOBIAS ALVAREZ MOLANO, contra COLPENSIONES, mediante el cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Correspondió al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., conocer la demanda laboral ordinaria promovida por el señor TOBIAS ALVAREZ MOLANO, contra COLPENSIONES, despacho judicial que en providencia de 12 de junio de 2017, rechazó la demanda y declaró falta de jurisdicción disponiendo remitir las diligencias al reparto de los

Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló: “(…) Este Despacho carece de competencia para conocer del presente asunto en razón a que el actor reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación por cuanto estuvo vinculado con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y posteriormente con la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

Así entonces, con el fin de dar soporte a la decisión a adoptar, sea lo primero traer a colación lo expuesto en el art.16 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Teniendo en cuenta lo anterior el demandante ostentó la calidad de servidor público, pues nótese que en los hechos de la demanda señaló que la función desempeñada correspondió a la de auxiliar de servicios asistenciales o auxiliar de enfermería, es decir, no se enmarca en las dispuestas en el artículo 16 ibídem para considerarse un trabajador oficial, por lo que la jurisdicción competente para dirimir esta controversia es la contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del art.104 del

C.P.A.C.A”.

Agregó “Como se determinó con anterioridad, el aquí demandante estuvo vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y luego de su escisión a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, razón por la cual ostentó la calidad Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de servidor público, y al encontrarse la demanda dirigida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, entidad que de conformidad al Decreto 309 de 2017 es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, deberá remitirse el presente proceso a los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser los competentes para imprimir el trámite correspondiente al asunto de la referencia”.

2. Asignadas las diligencias al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, mediante providencia de 22 de agosto de 2017, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente. Señaló que “es del caso precisar que los empleados del Instituto de Seguros Sociales ostentaron la categoría de trabajadores particulares, según lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 2324 de 1948, posteriormente a raíz del Decreto 433 de 1971, mediante el cual dicha entidad adquirió la naturaleza de establecimiento público expidió el Decreto 1651 de 1977, en cuyo artículo 3

se previó la creación de una tercera modalidad de servidores, denominados los “funcionarios de seguridad social”, normativa que fue desarrollada igualmente en los Decretos 1652 y 1653 de 1977. El Decreto 2148 de 1992 reestructuró el Instituto de Seguros Sociales, transformando su naturaleza en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sin embargo la clasificación de “funcionarios de la seguridad social” se mantuvo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia C579 de 1996, en la cual la Corte Constitucional dispuso que dichos servidores debían considerarse como Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajadores oficiales y, por ende, con los mismos derechos y privilegios que estos, quiere decir esto que mientras los funcionarios pertenecientes a dicha categoría trabajaron en el Instituto tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.

Agregó “conforme con lo anterior, de los hechos de la demanda se desprende que el accionante laboró para el Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1975 al 26 de junio de 2003 8fl. 7,8 y 11) en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, es decir, cuando dicha entidad tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento Público y posteriormente de Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que quiere decir que en ese lapso de tiempo, la calidad del accionante correspondía a la de trabajador oficial, de conformidad con las normas y providencia antes referidas.

En consecuencia como quiera que en las pretensiones se reclaman los aportes a la seguridad social del actor para el tiempo laborado en dicha entidad del 1 de agosto de 1975 al 31 de marzo de 1983 (fl. 74), es claro que, además de que se menciona la existencia de un contrato de trabajo a término fijo (fl. 71), para esa época la calidad del señor Álvarez Molano era la de trabajador oficial, luego, la competencia para el conocimiento del presente asunto reside en la Jurisdicción Ordinaria laboral ya que, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida con el propósito de conocer las controversias y litigios en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, circunstancias que no se reúnen en el presente caso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos,

o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor Tobías Álvarez Molano, formuló demanda ordinaria laboral, mediante la cual pretende se ordene que COLPENSIONES reconozca y pague pensión de jubilación al accionante a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, es decir del 15 de septiembre de 2011; igualmente solicita que el valor de la mesada pensional se actualice tomando el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE para cada anualidad. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante.

En el caso sub examine, obra la certificación de fecha 1 de julio de 1997 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se certificó que el señor TOBIAS ÁLVAREZ MOLANO, labora en dicha institución desde el 1 de agosto de 1975 desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 12 F. Igualmente obra certificado de información laboral de fecha 12 de abril de 2011expedido por el Instituto de Seguros Sociales en el cual consta que el señor TOBIAS ALVAREZ MOLANO laboró tanto para la ESE POLICARPA

SALVARRIETA, como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Al respecto es preciso señalar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 1996 en la que precisó: “(…) Con la restructuración del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por consiguiente aunque es evidente que el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo, en el caso particular y especial del Instituto, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la prestación del servicio público de seguridad Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO social en idénticas circunstancias competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al haber adoptado aquél forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios que acogieron idéntica situación” Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la

pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En el caso sub examine, se observa de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales que el señor TOBIAS ÁLVAREZ MOLANO, ostentó la calidad de trabajador oficial, en el cargo de “ Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES” y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que preceptúa: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).

2. En este orden de ideas, observa esta Sala que sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado

Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al cual se remitirá el presente proceso.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al Juzgado Cincuenta y

Seis Administrativo de Bogotá D.C, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201702647 00 Aprobado en Sala No. 102 del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en donde decidió DIRIMIR el conflicto suscitado, asignado el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por cuanto estimo, que no se debió decidir remitiéndolo a la mencionada jurisdicción. Mi Salvamento de Voto está orientado en el sentido de considerar que en razón a que la demandante estuvo vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y luego de su escisión a la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, razón por la cual ostento la calidad de servidor público, y al encontrarse la

demanda dirigida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES, entidad que de conformidad al Decreto 309 de 2017 es una empresa industrial y comercial de Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, lo que la hace una entidad de naturaleza de derecho público, Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201702647 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compete el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa, como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y no a la jurisdicción Ordinaria como se dirimió por la Sala mayoritaria, porque lo pretendido no es la prestación de servicios de la seguridad social entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradora o prestadoras, por ende no es aplicable la cláusula general de que trata el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, las personas naturales que se vinculen a las entidades de derecho público, tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales (construcción y sostenimiento de obras públicas), sí que este último sea el caso.

Por lo cual, insisto, debió adscribirse el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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