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CSDJ - F11001010200020170265300ADJUNTA20190625152618-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170265300ADJUNTA20190625152618-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201702653 00 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARÍA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTRILLÓN contra la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En fecha 31 de julio de 2017, la ciudadana MARÍA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTRILLÓN, a través de su apoderado judicial, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Antioquia, deprecando el reajuste de su pensión, en forma anual, a partir del año 2000 y en los subsiguientes, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional. Informó la demandante, que la Universidad de Antioquia, mediante

Resolución No. 10915 del 2 de noviembre de 1989, dispuso el reconocimiento de su pensión de jubilación, a partir del 25 de septiembre de 1989, teniendo como fundamento el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1976 – 1977 (fls. 1 a 17 c. o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual en providencia del 18 de agosto de 2017, decidió declarar su falta de competencia para conocer de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “En el caso concreto, la demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación que fuera reconocida por la Universidad de Antioquia, en aplicación a puntos estrictamente establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, prestación ésta que está por fuera de las consideradas pertenecientes al Sistema General de Pensiones y aún de la Seguridad Social, vale decir es de las denominadas exceptuadas, sin que sean del ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia con Radicado No. 40900…no es la calidad de empleado público la que otorga la competencia para conocer de los conflictos de la seguridad social, sino en sí la materia de la controversia…” (Sic). En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para su conocimiento (fls. 359 y 360 c. o.).

3.- Correspondió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, autoridad judicial que el 18 de septiembre de 2017, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, por cuanto la competencia correspondía al Despacho Laboral en referencia. Adujo el Despacho que en el caso de ocupación, la señora MARÍA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTRILLÓN, ejerció el cargo de Aseadora de tiempo completo adscrita al Departamento de Sostenimiento de la Dirección Administrativa, por tanto, se encontraba vinculada como trabajadora oficial. De lo anterior, adujo el Operador Judicial, que “los hechos fácticos y pretensiones de la demandante, se originan en una controversia de seguridad social derivada de un contrato de trabajo de una trabajadora oficial, quien prestaba sus servicios en una institución pública de educación superior, Universidad de Antioquia, por lo que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del presente asunto.” (Sic). En este orden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la foliatura a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 363 a 366 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.1.- De los conflictos de jurisdicciones. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones

que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la

jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARÍA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTRILLÓN contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en la cual deprecó el reajuste de su pensión, en forma anual, a partir del año 2000 y en los subsiguientes, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional. 3.1.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la reliquidación de la pensión reconocida a la actora mediante la Resolución No. 10915 del 2 de noviembre de 1989 y que consecuencia de lo anterior se pague la diferencia dejada de pagar desde esa fecha en adelante. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad que ostentó la demandante como empleada al servicio de la Universidad de Antioquia, pues si fungió como trabajadora oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias.

En tal sentido se observa a folios 26 a 29 del plenario, la Resolución No. 10915 del 2 de noviembre de 1989, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora MARÍA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTRILLÓN, por haber laborado para el

Departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia, en el cargo de Aseadora adscrita al Departamento de Sostenimiento de la Dirección Administrativa. Reconocimiento pensional que se otorgó a partir del 25 de septiembre de 1989, teniendo como fundamento el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1976 – 1977 (fls. 1 a 17 c. o.). Asimismo, a folios 30 y 31 del expediente, obra respuesta a derecho de petición de fecha 5 de mayo de 2017, en el cual la Secretaría General del Departamento de Administración Documental de la Universidad de Antioquia, informó que el último cargo desempeñado por la señora MARÍA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTRILLÓN, “fue Trabajador Oficial desempeñando el cargo de Aseadora de tiempo completo adscrita al Departamento de Sostenimiento de la Dirección Administrativa.” (Sic) (Resalta la Sala). De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por la demandante, entre estas, la Resolución No. 10915 del 2 de noviembre de 1989 y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES de la misma (fls. 48 a 68 c.o.), se observa con meridiana claridad que la señora MARÍA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTRILLÓN, ostentó la calidad de trabajadora oficial, y en tal calidad le fue reconocida su pensión de jubilación, por parte de la señalada Entidad de Educación Superior. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos

fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una trabajadora oficial. Así pues, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre una trabajadora oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez

Administrativo, al identificar la calidad de trabajadora oficial de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARÍA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTRILLÓN contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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