CSDJ - F11001010200020170265400ADJUNTA20180529131207-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170265400ADJUNTA20180529131207-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702654 00
Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión a la solicitud elevada ante la entidad referida presentada por la señora Adriana Marcela Parra Castro, con el fin de obtener el pago de unas incapacidades médicas por parte de FAMISANAR EPS y PORVENIR S.A. Administradora de Fondo de Pensiones. ANTECEDENTES La señora ADRIANA MARCELA PARRA CASTRO, presentó solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la función jurisdiccional y de conciliación, a efectos que se le reconozcan y paguen las incapacidades de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA meses de noviembre y diciembre de 2016, así como las de enero, febrero y marzo de
2017, con la correspondiente prima de diciembre de 2016, por parte de FAMISANAR EPS y PORVENIR S.A. Administradora de Fondo de Pensiones. Aludió que la respectiva solicitud se hacía con fundamento en el artículo 41 de la Ley 122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, literal B) reconocimiento Económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud para cubrir las obligaciones para sus usuarios. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES - Correspondió el conocimiento de estos hechos a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –, la cual mediante auto del 30 de agosto de 2016, declaró su falta de competencia, ordenando la remisión del caso a los Jueces Laborales de Bogotá, rechazando de plano la demanda. Sostuvo que teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en lo relacionado con las incapacidades, se limita a conocer y a fallar en derecho con carácter definitivo y con facultades propias de un juez respecto al reconocimiento y pago de
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, adujo que el presente caso se desborda del ámbito de su competencia, pues no puede conocer asuntos relacionados con el Sistema General de Pensiones.
Por lo que al ser el domicilio principal de FAMISANAR EPS – PORVENIR S.A. la ciudad de Bogotá, ordena la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de dicha Ciudad. - Posteriormente correspondió por reparto el conocimiento del asunto al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quien mediante auto del 04 de septiembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencias Sostuvo que la petición de la señora Adriana Marcela Parra Castro, se dirige a solicitar la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, para que la respectiva EPS haga el reconocimiento del pago de las incapacidades por los meses de noviembre, diciembre y prima de diciembre de 2016, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2017. Agregó que mediante disposiciones normativas se otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la función jurisdiccional mediante un procedimiento preferente informal y sumario, basado en los principios de celeridad y economía donde se resolverán las solicitudes sin requerimiento de formalidad alguna y sin la necesidad
de actuar por medio de un apoderado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Sostuvo que dentro de la función jurisdiccional entregada a la Superintendencia, se encuentra la facultad de conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, por este motivo quien debe conocer es la Superintendencia Nacional de Salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".
Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias...”; razón por la cual esta Sala
entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y
3. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Objeto del conflicto: República de Colombia
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Radicado No. 110010102000201702654 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda interpuesta por la señora ADRIANA
MARCELA PARRA CASTRO contra FAMISANAR EPS y PORVENIR S.A.
Solución del mismo: Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas anteriormente, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora ADRIANA MARCELA PARRA CASTRO, ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos que se le reconozca y paguen las incapacidades de los meses de noviembre y diciembre de 2016, así como las de enero, febrero y marzo de 2017, con la correspondiente prima de diciembre de 2016, por parte de FAMISANAR
EPS y PORVENIR S.A. Administradora de Fondo de Pensiones. Aduce en su escrito que presenta una incapacidad continua desde el 04 de mayo de 2015 a la fecha, la cual ha sido pagada de la siguiente manera, del 04 de mayo de 2015 al 04 de diciembre de 2015, por la EPS FAMISANAR y del 05 de diciembre del 2015 al 24 de noviembre de 2016 por PORVENIR S.A., y desde el 29 de noviembre de 2016, fecha en que radico documentos básicos para el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral, no ha recibido ninguna clase de pagos. Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que el objeto de controversia en el
asunto de autos, se circunscribe al sistema de seguridad social integral entre un afiliado - ADRIANA MARCELA PARRA CASTRO-, entre una entidad prestadora – República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA FAMISANARy una Administradora de Fondos de Pensiones –PORVENIR S.A.-, para que se le haga el reconocimiento económico de una incapacidad médica superior a 180 días, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, este tipo de controversias, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, señalando: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)”.
Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita refleja sin hesitación alguna que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la jurisdicción ordinaria laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el despacho judicial mencionado. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y copia de la presente providencia a
la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial