CSDJ - F11001010200020170266300ADJUNTA20191021165052-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170266300ADJUNTA20191021165052-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.77 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702663 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual inició por queja presentada por la señora Isabel Pérez Navarro. HECHOS Se trata de una queja presentada por la señora Isabel Pérez Navarro, en fecha 5 de septiembre de 2017, ante el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, y radicada en esta Corporación el 13 de septiembre de la misma anualidad, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, mediante la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por dicho funcionario, al interior del proceso disciplinario radicado No. 130011102000201500630 00. Adujo haber instaurado la queja en comento, desde el día 10 de marzo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702663 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Santander, no obstante dicha Corporación se abstuvo de conocerla, y en su lugar, dispuso la remisión a la Seccional de Bolívar.
Agregó, “que en el citado proceso la constante de este señor magistrado a quien respeto por su estudio pero no por su diligencia ha sido dilatar la celebración de la audiencia de juzgamiento según trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, ya que la abogada investigada no se ha querido presentar ante los requerimientos efectuados, cuando yo con mis escasos ingresos que recibo por la venta de envueltos en una carretilla en las calle de San pablo , si lo hice el día 11 de marzo de 2016, entonces por qué una profesional del derecho que recibe más recursos no lo ha hecho”.
Finalizó diciendo: “Que en la fecha abril 24 de 2017, remito nuevamente oficio al señor magistrado escrito solicitándole se pronuncie con relación a la investigación iniciada en contra de la abogada doctora SANDRA MILENA LOZADA GUERRERO, pues ya van transcurridos aproximadamente desde que se radico MARZO 10 DE 2015 A LA FECHA SEPTIEMBRE 5 DE 2017 VAN 2 AÑOS, 5 MESES Y 26 DIAS ESPERANDO
QUE SE PRODUSCA EL FALLO CORRESPONDIENTE, CUANDO YA SE PROBO
QUE EL AGUA MOJA…. SEA A FAVOR O EN CONTRA, PERO QUE SE PRONUNCIE… CUANNTOS AÑOS MAS TENGO QUE ESPERAR”. Sic a lo transcrito.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, se dispuso inicio de indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que tuvo a cargo el expediente cuestionado, el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA. En dicha providencia se ordenó la notificación personal del inculpado, recaudar copia del proceso 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ disciplinario radicado No. 130011102000201500630 00, y la certificación de su condición de funcionario.
b. La notificación personal del Ministerio Público, se realizó en fecha 17 de abril de 2018, mientras el disciplinable lo hizo el 2 de mayo de la misma anualidad vía comisión. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria: Oficio No. SGD-203-00-3741 del 19 de abril de 2018, suscrito por la doctora Shirley Yepes López, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual remitió copias integras escaneadas del proceso disciplinario radicado No. 2015-630. A su vez, remitió copia físicas de las actuaciones más relevantes en el mismo1. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dejó sentada que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación2. Certificación de tiempo de servicios, así como actos de posesión y nombramiento del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3. 1 Folios 28 a 62 cuaderno original. 2 Folio 101 cuaderno original. 3 Folios 102 a 108 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido en fecha 18 de septiembre de 2018 por la Secretaría Judicial de esta Corporación.
Igualmente certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación en la misma fecha. No se observan
anotaciones. Versión libre. Por escrito del 2 de mayo de 2018, el disciplinable rindió su versión de los hechos, y solicitó el archivo de la presente investigación, tras señalar que no incursionó en mora durante el trámite del proceso disciplinario objeto de denuncia. Inicialmente realizó un resumen de lo acontecido al interior del expediente, el cual no se citará en este acápite, como quiera se traerá a colación en la parte motiva de esta providencia. Acto seguido, expuso que se ha impartido un trámite oportuno al proceso, atendiendo el criterio de plazo razonable, máxime cuando se trata de un asunto de procedimiento verbal, donde las audiencias se programan en un lapso de mes o mes y medio entre una y otra, y cuando han fracasado las diligencias, ha obedecido a excusas justificadas de la disciplinable. Agregó que su despacho se encuentra altamente congestionado, y pese a ello ha mantenido una producción suficiente, indicando: “En el mes de enero del año 2016, 630 procesos activos, me ingresaron 58 de los cuáles exaccioné 28 asuntos. Mírese bien, que ya para febrero de esa calenda, pase de 630 a 664 asuntos activos, ingresándome 81 asuntos y sacando 47. Para el mes 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
de marzo de ese año ya pase a 686 procesos me ingresaron 43 y exaccioné 33 asuntos. Para mayo de 2016, rebajé un poco la estadística ya que me ingresaron solamente 8 asuntos, saqué 49 casos, logrando bajar esa cifra a 641 casos, para la calenda de junio de 2016, si ya me ingresaron 61 asuntos más, sacando 45 casos logré sostenerme en 652 procesos activos. Mírese bien que para julio, me ingresan 52, saco 30 para quedar en 671. Logrando bajar esta cifra a 652 procesos, ya que en agosto me ingresan solamente logré sacar 28 casos, sin embargo, en septiembre del año 2016, me vuelve a subir la cifra estadística en 685 asuntos activos, ya que me ingresan 59 y logré sacar 24, y ya para octubre del 2016, se sube la cifra a 708 procesos, ya que me ingresaron 60 y logro sacar 34 casos. En noviembre de 2016, logro bajar un poco la estadística ya que me ingresan 56 asuntos, logre sacar 37 y me quedó un total de 704 procesos activos, y ya por último para ese año en diciembre logré bajar la cifra un poco, de 704 procesos a una cantidad de 683 ya que solamente me ingresaron 3 y logré exaccionar 26 asuntos. Conclusión de este año, este de 630 procesos pasé a tener 683 casos, lo que es una suma exuberante y que denota congestión. Ahora bien, para el año 2017, comencé con 703 procesos, me ingresaron 41 y saqué un total de 19 casos, luego para febrero me bajé un poco en la estadística ya que me
ingresan 57 asuntos, logré exaccionar 33 para quedar en 696 casos. Igualmente para marzo de 2017, solamente me subió la estadística en 4 procesos, es para 700 procesos activos al ingresarme 49 procesos y sacar 44. Igual cantidad saqué para abrir de 2017, es decir 44 casos, ante un ingreso de 54 me quedaron 702 asuntos, situación que se mantuvo en mayo del año 2017, con 702 procesos ya que me ingresaron 59 y logré sacar 51 para junio de esas calendas, si existió una avalancha delicada de casos, ya que me ingresaron 63 logré sacar 36 quedándome 727 activos, cifra que se aumentó en julio del año 2017, ya que me ingresan 78 casos, saco 20 y quedan 769 procesos activos, para agosto de esas calendas, exaccioné 21, me entran 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 47 y da un total de activos de 794, situación que se aumenta para septiembre de 2017, ya que mírese bien ingresaron 89 procesos se sacaron 43 para un total de 831 procesos. Obsérvese bien que esta cifra bajó un poco a 801 procesos, ya que ingresaron 10 y logré exaccionar 33, a continuación, se me tiene también una suma abultada de ingresaos en noviembre del año 2017, ya que entraron 78, se lograron
sacar 40, quedando una cantidad de 840 procesos activos, situación que se bajó en diciembre del año 2017, ya que de esos 840 casos, se expidieron 33 decisiones sacando procesos y solamente ingresaron 4. Conclusión de lo anterior es que para ese año de 703 p0rocesos se pasó a 815 procesos activos. Además, de lo anterior, esta Magistratura se vio avocada a conocer una cantidad significativa de tutelas y de incidentes de desacato, que como bien lo sabe son acciones preferentes y donde también, la verdad sea dicha, según mis cuadernos radicadores de programación de audiencia, diariamente se programaban para esa época de 6 a 8 audiencias, siendo bastante difícil evacuarlas todas, debido a que solamente cuento con una Auxiliar Judicial, la Dra. KEIDY MARYURI LEYVA CUBILLOS”. Sic a lo transcrito. Culminó citando aparte de decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se hace alusión a la temática de la mora judicial, y solicitó pruebas en el evento que su petición de archivo no fuera acogida. Aportó copia de las estadísticas mensuales por él reportadas, para los años 2016 y 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó esta Corporación que en el trámite del proceso disciplinario que originó las presentes diligencias, y en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fungió el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, identificado con cédula de 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ciudadanía No. 70.097.764 de Medellín, en calidad de Sustanciador.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las
diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Recordamos el asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la queja presentada 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ por la señora Isabel Pérez Navarro, en fecha 5 de septiembre de 2017, ante el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, y radicada en esta Corporación el 13 de septiembre de la misma anualidad, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, mediante la cual puso de presente
las presuntas irregularidades cometidas por dicho funcionario, al interior del proceso disciplinario radicado No. 130011102000201500630 00. Adujo haber instaurado la querella en comento, desde el día 10 de marzo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no obstante dicha Corporación se abstuvo de conocerla, y en su lugar, dispuso la remisión a la Seccional Bolívar. Agregó, “que en citado proceso la constante de este señor magistrado a quien respeto por su estudio pero no por su diligencia ha sido dilatar la celebración de la audiencia de juzgamiento según trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, ya que la abogada investigada no se ha querido presentar ante los requerimientos efectuados, cuando yo con mis escasos ingresos que recibo por la venta de envueltos en una carretilla en las calle de San pablo ….. si lo hice el día 11 de marzo de 2016, entonces por qué una profesional del derecho que recibe más recursos no lo ha hecho“.
Finalizó diciendo: “Que en la fecha abril 24 de 2017, remito nuevamente oficio al señor magistrado escrito solicitándole se pronuncie con relación a la investigación iniciada en contra de la abogada doctora SANDRA MILENA LOZADA GUERRERO, pues ya van transcurridos aproximadamente desde que se radico MARZO 10 DE 2015 A LA FECHA SEPTIEMBRE 5 DE 2017 VAN 2 AÑOS, 5 MESES Y 26 DIAS ESPERANDO
QUE SE PRODUSCA EL FALLO CORRESPONDIENTE, CUANDO YA SE PROBO
QUE EL AGUA MOJA…. SEA A FAVOR O EN CONTRA, PERO QUE SE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ PRONUNCIE… CUANNTOS AÑOS MAS TENGO QUE ESPERAR”. Sic a lo transcrito.
Con miras a establecer la materialidad de la conducta denunciada, en el curso de la indagación se pudo obtener copias del proceso disciplinario génesis de la presente, siendo necesario proceder a su estudio, así: Se trató de una queja instaurada por la hoy denunciante, contra la abogada Sandra Lozada Guerrero, la cual tuvo como propósito se investigaran las presuntas faltas en que ésta incurrió, durante el trámite del proceso sumario interdicto posesorio radicado bajo el No. 2012-093, cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar. En virtud de ésta, tuvo origen el proceso disciplinario radicado 130011102000201500630 00, con fecha de radicación inicial 10 de marzo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero remitido por competencia a la Sala Seccional Bolívar. Luego de lo anterior, el proceso fue puesto al despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en fecha 16 de diciembre de 2015. Dicho
funcionario avoca conocimiento del asunto, una vez culminó la vacancia judicial de fin de año -19 de diciembre de 2015 a 11 de enero de 2016-, disponiendo la apertura de proceso disciplinario mediante auto 23 de enero de 2016, se imparte trámite verbal regulado en la Ley 1123 de 2007 y fija fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de marzo de 2016. 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 11 de marzo de 2016. Se lleva a cabo audiencia con la participación de la disciplinable, su apoderado, y la quejosa. Aportan pruebas, se escucha versión libre, se decretan pruebas testimoniales vía comisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar, certificación del proceso radicado No. 2012-093, y fija fecha para audiencia el día 16 de mayo de 2016. 16 de mayo de 2016. No comparece los sujetos procesales, se dispone dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgando un plazo de 3 días para justificar la inasistencia. 17 de mayo de 2016. Excusa presentada por la disciplinable. 17 de mayo de 2016. Auto mediante el cual se acepta la excusa presentada,
se reprograma la diligencia para el día 12 de julio. 12 de julio de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Asiste la disciplinable, se decreta como pruebas escuchar en ampliación de queja a la denunciante, así como el testimonio de un tercero. Fija fecha para el 6 de septiembre. 5 de septiembre de 2016. Auto por el cual se reprograma la audiencia fijada para el 6 de septiembre, atendiendo permiso concedido al titular del despacho mediante Resolución No. 030 del 1 de septiembre de 2016. Se fija nueva fecha para el 25 de octubre. 25 de octubre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Asiste la disciplinable y su defensor contractual, no lo hace la quejosa. Se reiteran las pruebas testimoniales decretadas en la primera sesión de audiencia, así como la certificación del proceso disciplinario radicado No. 2012-093. Se insiste en 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ escuchar a la quejosa en declaración, y se fija fecha para el 5 de diciembre. 3 de noviembre de 2016. Se reciben pruebas testimoniales recaudadas vía comisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar. 5 de diciembre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación. Asiste la
disciplinable y el apoderado de la quejosa. Se formulan cargos a la investigada, tras encontrarla presunta responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se fija fecha para audiencia de juzgamiento el día 18 de enero de 2017. 18 de enero de 2017. Acta de audiencia fallida. La disciplinable presentó incapacidad con antelación a la fecha de la diligencia, razón por la cual fue aceptada la justificativa y se fijó audiencia de juzgamiento para el 3 de marzo de 2017. 3 de marzo de 2017. Acta de audiencia fallida. Se da cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgando plazo para justificar inasistencia. 6 de marzo de 2017. Excusa de la disciplinable. 7 de marzo de 2017. Auto por el cual se acepta excusa de la investigada, y se reprograma audiencia para el 30 de mayo. 28 de abril de 2017. Solicitud de impulso al proceso, presentado por la quejosa. 26 de mayo de 2017. Solicitud de aplazamiento presentada por la investigada, aduciendo tener una audiencia programada en el Juzgado Promiscuo Municipal 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de San Pablo – Bolívar para el mismo día de la audiencia de juzgamiento, siéndole imposible trasladarse en un lapso inferior a doce horas hasta la ciudad de Cartagena. Aportó copia de la citación librada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo. 30 de mayo de 2017. Acta de audiencia fallida. El despacho se pronuncia frente a la solicitud de aplazamiento de la diligencia, negando la petición tras advertir que la audiencia disciplinaria se encontraba programada y notificada con antelación a la referida por la investigada, máxime cuando ésta contaba con defensor de confianza que la podía asistir a los diligenciamientos éticos.
Acto seguido, dispone designarle como defensor de oficio al doctor Andrés Felipe Figueroa Pérez, y fija fecha para el 29 de junio de 2017. 29 de junio de 2017. Acta de audiencia fallida. Otorga plazo para presentar justificación. 3 de agosto de 2017. Pase al despacho del proceso informando que los sujetos procesales no presentaron excusa alguna por su inasistencia a la diligencia. 8 de agosto de 2017. Auto mediante el cual se requiere la comparecencia del defensor de oficio, y fija fecha para audiencia el día 23 de octubre de 2017. Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario que se adelantó contra la abogada Sandra Milena Lozada Guerrero, para la Sala es imperativo declarar en primer orden, la inexistencia de falta disciplinaria respecto de
las actuaciones del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, toda vez que como pudo apreciarse, durante el lapso que fue 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ objeto de queja -10 de marzo de 2015 a 5 de septiembre de 2017-, inicialmente no estuvo a su cargo, como quiera fue radicada la denuncia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, siéndole remitida y puesta a conocimiento sólo hasta el día 16 de diciembre de 2015. Con posterioridad a tal fecha, se denota realizó todo lo que estuvo a su alcance para darle celeridad al asunto, atendiendo siempre la disponibilidad que su agenda de programación de audiencias le permitiera.
Véase que, si bien el proceso fue puesto a conocimiento del denunciado el 16 de diciembre de 2015, y no fue tramitado hasta el día 23 de enero de 2016, ello obedeció al acaecimiento de la vacancia judicial de fin de año, que tuvo lugar desde el 19 de diciembre de 2015 y se extendió hasta el 11 de enero de 2016. Luego de ello, sólo transcurrieron escasos 11 días calendario para disponer la apertura de proceso disciplinario contra Lozada Guerrero, y se fijó fecha según el orden del despacho para
el día 11 de marzo de la misma anualidad. A partir de entonces, las diligencias fueron programadas en plazos no superiores a dos meses calendario, y en cada oportunidad hubo pronunciamiento del despacho, ya para su celebración efectiva cuando hicieron presencia los sujetos procesales – entiéndase disciplinable, defensor contractual, de oficio y Ministerio Público-, ora para declararla fallida por la inasistencia de aquellos, o en definitiva, para disponer su reprogramación cuando las circunstancias lo ameritaban. En el caso que nos ocupa, se otea como el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA sólo reprogramó por cuenta propia las diligencias disciplinarias contra la abogada Sandra Lozada en una oportunidad, para el 5 de septiembre de 2016, pues en aquella calenda le fue concedido permiso para ausentarse de su despacho los días 5 y 6 del mismo mes y año. 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702663 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En todas las restantes, la diligencia fracasó los días 16 de mayo de 2016, 18 de enero, 3 de marzo, 30 de mayo, y 29 de junio de 2017, por inasistencia de la disciplinable, su defensor de confianza, incluso su defensor de oficio para la última de ellas. Y aun cuando en algunas ocasiones la disciplinable presentó excusa médica por su inasistencia, lo cierto es que tales inconvenientes no pueden ser atribuidos al hoy
denunciado, pues como director del proceso realizó todos sus esfuerzos para programar con celeridad las diligencias objeto de análisis. Muestra de la diligencia que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA procuró imprimir al proceso disciplinario radicado No. 2015-630, fue que tardó menos de un año -23 de enero a 5 de diciembre de 2017para formular ca
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