CSDJ - F11001010200020170266700ADJUNTA20190426085820-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170266700ADJUNTA20190426085820-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201702667 00 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ORD. CIVIL - ADMON ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, con ocasión del conocimiento de la acción contractual promovida por EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO y GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE contra: Municipio de Itagüí, Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - IMVIR-, Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A.- VISA S.A.-, y Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación –FIDUBANCOOP en Liquidación, con el objeto de obtener la CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES declaratoria de incumplimiento del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL
IRREVOCABLE, del cual son beneficiaros los demandantes. ANTECEDENTES 1.- Los señores EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO y GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE interpusieron acción contractual el 6 de octubre de 2006 contra el Municipio de Itagüí, Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - IMVIR-, Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A.- VISA S.A.-, y Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación – FIDUBANCOOP en Liquidación, con el objeto de obtener la declaratoria de incumplimiento del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA A PRECIO FIJO Y DE PAGO, celebrado con Escritura Pública No. 370 del 18 de marzo de 1997, con la Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A.- VISA S.A y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación –FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN, del cual son beneficiaros los demandantes como fideicomitentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Decretos Nos. 31 y 039 del 22 de noviembre de 1996, el Concejo Municipal de Itagüí autorizó al Alcalde de dicha Municipalidad y al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana IMVIR, para construir una Sociedad de Economía Mixta a fin de desarrollar un proyecto de vivienda de interés social en el Barrio La Hortensia del Municipio de Itagüí, la cual fue constituida mediante Escritura Pública No. 58 del 28 de enero de 1997, como Sociedad de Economía Mixta de Viviendas de Itagüí S.A. – VISA S.A.,
ello, con el objeto de financiar y ejecutar el proyecto de viviendas de interés social CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES denominado “Ciudadela de Parques de San Pablo” a través de Contrato de Fiducia
Mercantil. No obstante, dicha sociedad encontrarse descapitalizada, mediante Escritura Pública No. 370 del 18 de marzo de 1997, celebra Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria, denominado FL. 210.002.01.97 con el fin de garantizar con los bienes que conformaba el patrimonio autónomo, las obligaciones crediticias presentes y futuras que contraiga el FIDEICOMITENTE, por lo tanto, en el clausulado contractual se consignó que el fideicomitente había adquirido el inmueble objeto de transferencia por aporte realizado por el Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para la constitución de la sociedad de Viviendas de Itagüí, y una de sus obligaciones consistía en designar los beneficiarios de los créditos garantizados con cargo al contrato. Además, en la constitución de la Sociedad de Economía Mixta se habría incurrido en irregularidades tales como no pagar el capital suscrito, debido a que la Sociedad Viviendas de Itagüí S.A. pagó el capital privado que le correspondía, sin embargo, retiró el mismo sin autorización el 19 de marzo de 1997, por lo tanto, se incoó acción
de grupo por las familias que habían pagado la cuota inicial de sus viviendas y no se les había devuelto el dinero; de igual forma se adelantó proceso penal contra el Gerente de IMVIR y el Ex Alcalde del Municipio de Itagüí por el delito de peculado por apropiación, así mismo, se siguió juicio fiscal, los cuales terminaron con sentencias condenatorias. Por consiguiente, debido a la defectuosa administración del Comité Fiduciario y a las irregulares cometidas por la Sociedad Viviendas de Itagüí S.A., el proyecto de construcción fracasó y se paralizó desde 1999, cuestión que llevó al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Fiducia en contra de los CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demandantes, pues no recibieron lo pactado en calidad de fideicomitentes. (Fls. 325 a 360 del c. o.). 2.- El 7 de mayo de 2007, la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a quien correspondió por reparto el asunto, admitió la demanda, la cual fue contestada en su oportunidad presentando como excepción la falta de competencia, por cuanto a pesar de que la Sociedad Viviendas de Itagüí S.A. – VISA, hubiese sido conformada por el Municipio de Itagüí y el Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social, la misma tiene una participación de capital privado que supera el 50% del total de las acciones, correspondiente al 50.99%; además las únicas
partes del procesos que pueden ser reconocidas son quienes suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable. 3.- Adelantado el respectivo trámite procesal, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 29 de julio de 2013, declaró probada la excepción de CADUCIDAD y en consecuencia decidió INHIBIRSE para proferir fallo de fondo, decisión apelada por la parte demandante, concediéndose el recurso según auto del 6 de septiembre de 2013 y en consecuencia surtió su curso ante el Consejo de Estado. 4.- Por su parte, la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en providencia emitida el 21 de marzo de 2017, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción para conocer el asunto, ordenando su remisión a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil (Reparto) CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 5.- Arribadas las diligencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en auto del 30 de mayo de 2017, decidió rechazar la presente demanda por falta de competencia territorial, en tanto dentro de las entidades demandas hacia parte el Municipio de Itagüí y el Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Itagüí, personas jurídicas de derecho público, domiciliadas en el Municipio de Itagüí – Antioquia, por tanto,
prevalece el fuero territorial de aquellas, conforme al artículo 28 numeral 10 del C.G.P. 6.- Mediante providencia del 30 de agosto de 2017, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, decidió no asumir conocimiento del asunto, planteando conflicto negativo de jurisdicciones y en consecuencia ordenó su remisión ante esta Superioridad para lo de su cargo. 7.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 27 de octubre de 2017, el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, Ponencia que actualmente se encuentra en el suscrito.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por auto del 21 de marzo de 2017 (Fls. 893 a 898 del c. o. 1), procedió a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia de dicha jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto el mismo busca se declara el incumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable, celebrado el 18 de marzo de 1997, entre la Sociedad
de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A. (Fideicomitente) y FIDUBANCOOP
(Fiduciario). Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los extremos contratantes del negocio, cuyo incumplimiento se persigue, pues por un lado la Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüì S.A., fue constituida a través de Escritura Pública No. 58 del 28 de enero de 1997 con el objeto de financiar y ejecutar el proyecto de vivienda de interés social de la referencia e integrada por i). Municipio de Itagüí, ii). Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaIMVIR, iii) C.F.C. S.A., iv). Sociedad Vivienda para Todos S.A. y v). Lapislázuli S.A., con un total de 1.458.333.334 de acciones con un valor nominal de un peso, de las cuales las Entidades Estatales, es decir, el Municipio de Itagüí y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana tendrían una cantidad equivalente al 49%, y el 51% restante correspondería a los particulares. De tal manera, advierte la Sala de lo Contencioso Administrativo que los sujetos contratantes del negocio de fiducia cuestionado son de naturaleza privada, motivo por el cual el asunto no puede ser del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sino de la Ordinaria, por cuanto la controversia no se deriva de un contrato estatal, conforme a la exigencia del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, al advertirse que la señalada sociedad de economía mixta Viviendas de Itagüí S.A., no ostenta una participación superior al 50% de
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES capital por parte de las entidades públicas, corresponde ésta a una sociedad de naturaleza privada, en consecuencia, los contratos que celebre la misma no son estatales, por tanto, no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la controversia suscitada frente al incumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable; por ende, declaró la nulidad de la actuación y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria.
2. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.
Mediante auto del 30 de agosto de 2017 (Fls 418 a 421 del c. o. 2), este Despacho Judicial, declaró su falta de competencia y promovió conflicto de competencia de carácter negativo remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. Fundamentó la anterior decisión, conforme a lo competencia establecida bajo la vigencia del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, tan así, que al ser dirigida contra entidades públicas, el Tribunal Administrativo de Antioquia asumió la competencia, conservándola durante el trámite del asunto, pese a las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Ahora, si bien es cierto que la Sociedad de Economía Mixta Viviendas Itagüí S.A., cuenta con una participación del 49% de capital públicos, sin poderse considerar como entidad estatal, no menos cierto es que en el presente caso, no solo se demandó a dicha persona, sino también al Municipio de Itagüí y al Instituto
Municipal de Vivienda de Interés Social de Itagüí, quienes ostentan la calidad de entidades públicas, motivo suficiente para determinar la competencia del asunto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea posible admitir que el hecho de existir una persona de derecho privado en el litigio no abre la posibilidad de su CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES conocimiento en la jurisdicción ordinaria, pues como se ha explicado, lo pretendido se dirigió contra varias personas, pudiéndose aplicar lo que el Consejo de Estado ha denominado como factor de conexidad o atracción, sustento que sirvió de base para que el Tribunal Administrativo de Antioquia denegara la excepción de falta de jurisdicción.
En consecuencia, consideró tal despacho que la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencia a esta Colegiatura conforme a lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,
de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con ocasión del conocimiento de la acción contractual promovida por EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO y GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE contra: Municipio de Itagüí, Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - IMVIR-, Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A.- VISA S.A.-, y
Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación – FIDUBANCOOP en Liquidación, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Objeto del presente conflicto. Como se indicó, se discute en este asunto la competencia entre la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, respecto del conocimiento de la de la acción contractual promovida por EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO y GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE contra: Municipio de Itagüí, Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - IMVIR-, Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A.- VISA S.A.-, y Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación –FIDUBANCOOP en Liquidación, con el objeto de obtener la declaratoria de incumplimiento del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE, del cual son beneficiaros los demandantes, con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable celebrado con Escritura Pública No. 370 del 18
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de marzo de 1997, entre la Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí
S.A.- VISA S.A.-, y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación -FIDUBANCOOP-, en el cual los demandantes son beneficiaros como fideicomitentes. En este orden de ideas, como primera medida, encuentra la Sala que por el factor subjetivo que refiere a la calidad de las partes que intervienen en el litigio, se tiene que la demanda propuesta por los señores EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO y GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE, está dirigida a controvertir u obtener la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable celebrado con Escritura Pública No. 370 del 18 de marzo de 1997, entre la Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A.- VISA S.A -, y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación –FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN, del cual son beneficiaros como fideicomitentes o fiduciantes los señores demandantes. En primer lugar debe indicarse que en efecto en el asunto sub examine, serán tenidas en cuenta las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, es decir el Decreto 01 de 1984, así mismo, el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda de la referencia fue incoada el 6 de octubre de 2006, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. Para esta Sala es importante señalar que la Fiducia Mercantil se encuentra regulada por los artículos 1226 al 1244 del Código de Comercio, donde, entre otros aspectos,
dispone: CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Art. 1226.- La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (…) Art. 1241.- Será juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario.” Así entonces, para esta Sala es claro que el negocio jurídico celebrado, objeto de discusión, fue celebrado entre dos sociedades eminentemente privadas, como lo es la Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A.- VISA S.A.
(Fideicomitente), y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en liquidación – FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN (Fiduciario), del cual son beneficiaros como fideicomitentes o fiduciantes los señores EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO y GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE, demandante dentro del proceso ordinario. En efecto, la creación de la Sociedad de Economía Mixta denominada Viviendas de Itagüí S.A., fue autorizada por el Concejo Municipal de Itagüí, mediante Decretos 31 y 39 del 22 de noviembre de 1993, con el objeto de llevar a cabo el proyecto
denominado Ciudadela Parques de San Pablo, en el cual la adjudicación de viviendas y otorgamiento de subsidios estaba en cabeza del Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – IMVIR, entidad que forma parte de dicha Sociedad junto con la Alcaldía Municipal del mismo Municipio, pero la CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES participación estatal solo llegó hasta el 49% en tanto el restante 51% correspondía a capital privado, es decir, se trata de una Sociedad Mercantil de carácter privado, que por ende se rige por la normas del derecho privado. Igualmente, se constató en el plenario que la Sociedad Cooperativa de Colombia en Liquidación – FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN, es una sociedad anónima de carácter privado, también sometida al derecho privado.
Así entonces, se hace necesario traer a colación el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.
Siendo claro que una las partes llamada a responder es la Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A., corresponde a una Sociedad de Economía Mixta con capital público inferior al 50%, claro es concluir la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto de marras, aún más si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, del
siguiente tenor literal: CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “ARTICULO 2°. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1°. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (Negrilla fuera del texto).
En este orden de ideas, al advertir esta Superioridad que ninguna de las sociedades accionadas tiene carácter público, el asunto objeto de estudio será
asignado a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, sin que pueda darse aplicación al factor de conexidad referido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, pues si bien es cierto la parte actora demanda tanto el Municipio de Itagüí como al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – IMVIR del mismo Municipio, la participación de dichas entidades públicas se circunscribe al monto de sus aportes en la creación de la Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A. – VISA S.A., constituida a través de la Escritura Pública No. 58 del 28 de enero de 1997, conforme a las facultades otorgada por el Concejo Municipal de Itagüì, mediante Acuerdos Nos. 31 y 039 del 22 de CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES noviembre de 1996, sin que ello conlleve su existencia como entidad pública, en tanto la participación estatal en la misma fue inferior al 50%, como se ha venido sosteniendo..
Lo anterior, sumado a la regla general de competencia establecida en el artículo 12 del C.P.C. del siguiente tenor literal: “Artículo 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Negrilla fuera del texto) Con base en el análisis expuesto en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a dirimir el
conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÛÍ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, para conocer de la demanda ordinaria promovida por los señores EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO y GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE contra el Municipio de Itagüí, el Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaIMVIR-, la Sociedad de Economía Mixta Viviendas de Itagüí S.A.- VISA S.A.-, y la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación – FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ para que conozca del proceso y copia de esta decisión a la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CONFLIC. DIFERENTES JURISDIC ORDI. CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 02667 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21