CSDJ - F11001010200020170266800ADJUNTA20180619170602-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170266800ADJUNTA20180619170602-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702668 00 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda que en ejercicio del control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instauro a través de apoderado la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS “CHEC” contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Honorable Consejo de Estado, conforme se establece a continuación:
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702668 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA A través de apoderado la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS “CHEC”,
presentó demanda en ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se decrete la nulidad de la Resolución No. SSPD20168300037595 del 16 de noviembre de 2016 y se repare el daño ocasionado a la accionante. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante Resolución No. SSPD-20168300037595 del 16 de noviembre de 2016, notificada mediante aviso 3437 enviado al correo electrónico el 01 de noviembre de 2016, modificó la decisión administrativa de la CHEC No. 7280-028, 9-16-0484 del 13 de mayo de 2016, proferida por la CHEC S.A. E.S.P. Se mencionó en la demanda que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sustentó su decisión en el hecho que considera que si bien se encontró una línea directa – es decir fraudulenta conectada al medidorel haber reportado el día 13 de abril de 2016, no da derecho a cobrar meses anteriores. Indicó que está probado en el expediente el reporte técnico que da cuenta de la anomalía encontrada en la casa de habitación del señor LUIS ANGEL VERGARA LÓPEZ de la Vereda Cuchilla del Salado, apartamento 2 de la Ciudad de Manizales. Concluyendo que como la línea directa permite al usuario fraudulento consumir energía sin que esta sea leída por el medidor, se está incurriendo en defraudación de fluidos, por lo que la empresa además de poder adelantar acciones penales, está facultada por la regulación para recuperar el valor de la energía consumida y no
facturada, con fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Considerando que la decisión de la SSPD contravía el precepto normativo enunciado, y carece de sustento, solicita se declare la nulidad del acto administrativo y como consecuencia se permita a la CHEC S.A. E.S.P facturar el valor correspondiente a $289.673 a la cuenta No. 580840753.
ACONTECER PROCESAL Correspondió la demanda por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales, despacho que mediante auto del 30 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., concedió el término de diez días para corregir la demanda, enunciando los puntos objeto de modificación o aclaración, corrección que fue presentada por el apoderado de CHEC S.A. E.S.P, el día 16 de junio de 2017. Posteriormente el despacho mediante auto del 28 de julio de 2016, declaró la falta de competencia por razón del territorio, disponiendo remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de la ciudad de Medellín – Antioquia, con el fin de ser repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito. Lo anterior en consideración a lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que de la norma se extrae, conforme lo deduce el Despacho, que la competencia se determina por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho bien sea por el lugar donde fue expedido el acto o bien por el domicilio del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA demandante, siempre y cuando la entidad a la cual se demande tenga una oficina o sede en dicho lugar.
Afirmo que el lugar donde se expidió el acto administrativo demandado ante esa jurisdicción, es la ciudad de Medellín conforme se desprende del contenido de la Resolución No. SSPD-20168300037595 del 16 de noviembre de 2016, proferido por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concluyo señalando que el conocimiento de la pretensión formulada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al Juez Administrativo (Reparto) de la ciudad de Medellín (Antioquia), por ser el lugar donde se expidió el acto ya que el mismo corresponde al domicilio de la entidad demandada según el escrito de la demanda y los anexos aportados a la misma. Arribadas las diligencias al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, a través de proveído del 21 de septiembre de 2017, declaró la falta de
competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencia. Indicó que si bien el acto identificado en la demanda como demandado es el proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Medellín, la demandante tiene domicilio en Manizales y la Superintendencia no cuenta con sede es Manizales, también es cierto que, que como bien lo señalan los artículo 163 y 43 del C.P.A.C.A, el acto definitivo de la actuación administrativa, en el caso concreto, es el expedido por la misma demandante No. 7280-28.9-16-0483 del 13 de mayo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 2016, expedido en Manizales, pues la resolución No. SSPD-20168300037595 del 16 de noviembre de 2016 tan solo resolvió el recurso de apelación.
Aduciendo que ese error en la demanda, esto es, no identificar en debida forma el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no puede modificar la competencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de demanda en ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el apoderado la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS “CHEC”, con el objeto de que se decrete la nulidad de la Resolución No. SSPD-20168300037595 del 16 de noviembre de 2016 y se repare el daño ocasionado a la accionante; es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias.
Es por ello que debe recordarse como a voces del Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se indica: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: (…)” En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Honorable Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al CONSEJO DE ESTADO las presente diligencias, para que la correspondiente Sección resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero de diferentes Distritos Judiciales.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial