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CSDJ - F11001010200020170266900ADJUNTA20180806120523-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170266900ADJUNTA20180806120523-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201702669 00 Aprobado según Acta Número 68 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA VICTORIA GALVIS

RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN

“CAPRECOM” – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201702669 00

Referencia: Conflicto de Competencia La señora MARÍA VICTORIA GALVIS RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial

promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM”, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo constituido en la Resolución Nº 2046 del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual, se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación “en cargo de excepción”. Adicionalmente pretende se ordene que por resolución de igual categoría y conforme a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, se le reconozca el derecho pensional, incluyendo todos los factores salariales durante el último año laborado, y la indexación de la mesada pensional. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la mesada pensional en los términos que corresponden a los factores salariales, desde la fecha en que se le concedió la jubilación, hasta el momento en el cual se nivele su mesada pensional con base en el Decreto 1045 de 1978 y haciendo aplicación al mínimo fundamental consagrado en el artículo 52 de la Constitución; de igual forma se disponga el pago de intereses, la respectiva indexación y las costas procesales. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue radicado el 9 de mayo de 2014 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien por auto del 17 de junio de 20141 inadmitió la demanda y una vez subsanada, dispuso remitir el caso al Tribunal 1 Fl. 28 y 29 cd. principal República de Colombia

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Referencia: Conflicto de Competencia Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por proveído del 03 de septiembre de 20142, por competencia en razón cuantía, de acuerdo a lo previsto en los artículos 155 numeral 2º y 157 de la Ley 1437 de 2011. - Remitido el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, éste ente judicial por auto del 30 de abril de 20153, admitió el asunto y le imprimió el trámite procesal conforme a derecho, sin embargo, por decisión del 9 de mayo de 2017, resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y conforme a ello ordenó enviar el caso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, al considerar que conforme al material probatorio, la señora MARÍA VICTORIA GALVIS RODRÍGUEZ, desempeñó el cargo de telefonista internacional Código 0859 – categoría Z, en la Empresa de TelecomunicacionesTELECOM, a través de contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales, por lo cual, atendiendo el régimen de los empleados de la entidad citada, a quien le corresponde conocer de las pretensiones es a la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de lo estipulado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, aunado al régimen de los empleados de la entidad citada.

  • Allegado el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió su conocimiento al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual por providencia del 22 de septiembre de 2017, de igual forma se declaró sin jurisdicción y competencia, y propuso el conflicto negativo, remitiendo el asunto a esta Colegiatura, por cuanto consideró que el fondo pensional de CAPRECOM es administrado por la UGPP y por ello, quien demanda lo hace en calidad de pensionado, cuya prestación económica fue reconocida conforme normas legales y reglamentarias del sector 2 Fl. 35 a 37 cd. principal 3 Fl. 49 y 50 cd. Principal

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Referencia: Conflicto de Competencia público, en las cuales se fundamenta para pedir la reliquidación de la mesada pensional.

De otro lado, se adujo que la demanda si bien fue presentada en contra de CAPRECOM allí se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, quien da contestación oportuna al libelo introductorio del proceso, por lo tanto, si bien, los vinculados a la extinta TELECOM, como regla general se clasificaban como trabajadores oficiales, no lo es menos que no se está controvirtiendo sobre un asunto derivado del contrato de trabajo oficial, como

tampoco se trata de una pensión de jubilación de naturaleza convencional o extralegal, cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Ordinaria. Asimismo, que la prestación económica cuya reliquidación se pretende, no se encuentra a cargo del sistema general de pensiones regido por la Ley 100 de 1993, y las normas que la modifican y desarrollan, ni es administrada por ninguna de las entidades del régimen solidario de prima media con prestación definida, ni del régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, no se trata de un conflicto de los estipulados en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la

competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

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Referencia: Conflicto de Competencia estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”

(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de

jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así como, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál autoridad judicial es compete para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por MARÍA VICTORIA GALVIS RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM”, por el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL

DEL CIRCUITO DE CALI.

Ahora bien, lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad del acto administrativo constituido en la Resolución Nº 2046 del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación “en cargo de excepción”; así como, se ordene que por resolución de igual categoría y conforme lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, se le reconozca el derecho pensional, incluyendo todos los factores salariales durante el último año laborado, y la indexación de la mesada pensional. Por último que a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la mesada pensional incluyendo todos los factores salariales, desde la fecha en que se le

concedió la jubilación, hasta el momento en el cual se nivele su mesada pensional con base en el Decreto 1045 de 1978 y haciendo aplicación al mínimo fundamental consagrado en el artículo 52 de la Constitución; de igual forma se disponga el pago de intereses, la respectiva indexación y las costas procesales. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca el acto administrativo mencionado, la actora debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho con la reliquidación de la pensión devengada por la señora María Victoria Galvis Rodríguez, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Por lo tanto, observa esta Sala que se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que

se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia

(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Conforme a la normatividad transcrita, se observa que el caso objeto de análisis debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y donde se controviertan actos emitidos por cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora MARÍA VICTORIA GALVIS RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM” – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia

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Referencia: Conflicto de Competencia RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial

por MARÍA VICTORIA GALVIS RODRÍGUEZ contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM” – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado Nro. 110010102000201702669 00

Referencia: Conflicto de Competencia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201702669 00

Referencia: Conflicto de Competencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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