CSDJ - F11001010200020170267100ADJUNTA20200917145256-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170267100ADJUNTA20200917145256-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702671 00 ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de la compulsa de copias según oficio del 13 de septiembre de 2017. HECHOS En la providencia aprobada en Sala No. 283 del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete, proferida por la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Dra PATRICIA SALAZAR CUELLAR, con radicado No. 500013107-004-2010-00094-00, se ordenó compulsar copias en el numeral segundo de la decisión ante la Presidencia de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000-201702671-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar el presunto retardo dentro de la investigación penal con radicado antes citado, en la cual se interpuso recurso de apelación desde el 28 de julio de 2011, transcurriendo cerca de seis años sin que se haya proferido decisión.
INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los Magistrados indeterminados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por presunto retardo para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria del 28 de julio de 2011, dentro de la investigación penal con radicado número 500013107004201000094 00, para lo cual ha trascurrido alrededor de seis años sin que se haya proferido decisión. Dentro de la etapa procesal, se ordenó requerir a la Secretaria Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que informara el estado y trámite del citado proceso penal, nombre de los Magistrados que integraron la Sala de decisión penal en el asunto y que
remitiera copia de la decisión de segunda instancia que eventualmente haya pronunciado; por último ordenó notificar a los Magistrados involucrados para que ejerzan su derecho a la defensa y rindan su versión con la prueba que soporte su dicho. En aras de dar cumplimiento al derecho fundamental al debido proceso, el Magistrado sustanciador dicto Auto de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para notificar el auto del 19 de República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000-201702671-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio noviembre de 2018, a los magistrados investigados, fue así como la
Corporación libro el Despacho Comisorio S-J MNC 06673. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Oficio de fecha 08 de febrero de 2019, por medio del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que en el proceso penal No. 50001-31-07-004-2010-0094-01, seguido contra
DUMAR DE JESUS CASTILLO GUERRERO, se profirió sentencia de segunda instancia el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha – Guajira1; revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Castillo Guerrero a la pena de 434 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y amenazas; que para el tiempo de la comunicación, se encontraba en esa Secretaría surtiendo traslado de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación, y que el mismo vencía el 18 de febrero de 2019. De igual manera informó que el proceso de marras fue remitido el 9 de junio de 2017 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso como medida de descongestión de la Sala Penal de Villavicencio, enviar los procesos de ley 600 de 2000 a la Corporación en mención. - Oficio de fecha 12 de marzo de 2019, visible a folios 107 y 108 del cuaderno original, la Secretaria General de la Corte Suprema de 1 Folios 80 a 106 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000-201702671-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Justicia, remitió por duplicado transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, las copias de las actas de posesión correspondientes al nombramiento de los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y de los
doctores FAUSTO RUBÉN DIAZ RODRÍGUEZ y ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, Ex Magistrados del mismo Tribunal. - A través del oficio mencionado anteriormente, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los antecedentes de vinculación como funcionario judicial de los doctores: FAUSTO RUBÉN DIAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio2, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio3 y de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio4. - Oficio de fecha 15 de marzo de 2019, visible a folio 120 del cuaderno original, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aclaró el oficio No. 0463 del de febrero 8 de 2019,
respecto a los servidores que fungieron como Magistrados del Despacho No. 5000122001, y en ese sentido informó que el doctor FAUSTO RUBÉN DIAZ RODRÍGUEZ se jubiló el 31 de agosto de 2016, por lo que la Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad al doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO desde el primero (01) de septiembre de 2016 hasta el veintitrés 23 de febrero 2 Folios 108-109 c.o. 3 Folios 110-111 c.o 4 Folios 112-113 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000-201702671-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 2017. A partir de esa fecha y hasta el 31 de marzo de ese mismo año, el despacho en cuestión permaneció acéfalo por cuanto la corporación nominadora no realizó ningún nombramiento. Por último, mencionó que a partir del 01 de abril de 2017, se posesionó la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES como Magistrada en propiedad en el Despacho antes referido. - En Auto de fecha 12 de marzo de 2019, obrante a folio 129 del
cuaderno original, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó cumplir la comisión delegada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en tal sentido, ordeno que por Secretaría, se notifique en forma personal a los doctores PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, el auto de fecha 19 de noviembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201700267100. - Oficio de fecha 15 de marzo de 2019, visible a folio 130 del cuaderno original, el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se pronunció sobre los hechos relativos a la presente indagación preliminar en la siguiente forma: Según el sistema de información Justicia XXI, el proceso penal con radicado 50001-31-07-004 201000094-01 tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 en contra de Dúmar de Jesús Guerrero Castillo, arribó a la Sala el 14 de septiembre de 2011 en apelación de sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y le correspondió por reparto al despacho actualmente a cargo de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, y nunca estuvo en el despacho que presido. Obra anotación que indica que el 06 de julio de 2012, el
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Expediente No. 110010102000-201702671-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio proceso se remitió a la Sala de descongestión creada para esta Corporación, conforme a la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA 12 11 del 26 de junio de 2012 y PSAA11-8188 del día 16 de junio de 2011, empero, regresó sin haberse resuelto el recurso el 21 de enero de 2013, y nuevamente, en virtud del Acuerdo PSAA17-10677 del 22 de mayo de 2017, se envió el proceso el 09 de junio de ese año, a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Riohacha. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del Caso Concreto.
En el caso sub análisis, se endilga a los doctores FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la demora para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera Especializada UNDH DIH y la Procuraduría 87 Judicial Penal II, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2011 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del proceso penal
radicado con el No. 500013107-004-2010-00094-00. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó por la mora presunta del ad quem al resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal adelantado contra el señor DÚMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, donde los aquí investigados, doctores FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES obraron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Concretamente se observa que las faltas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio endilgadas corresponden a una mora presunta en resolver el recurso de apelación, lo cual, en palabras de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que ordenó la compulsa, “supera los tiempos razonables propios de la morosidad en un sistema judicial congestionado, para penetrar en los ámbitos disciplinarios y penales.” 5
Observa esta Sala, que dentro del proceso seguido contra el señor DÚMAR
JESÚS GUERRERO CASTILLO, como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y amenazas, mediante Sentencia de 28 de julio de 20116, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, absolvió de los cargos al acusado, inconformes con esta decisión, la Fiscalía Tercera Especializada UNDH DIH y la Procuraduría 87 Judicial Penal II, el 28 de julio de 2011 interpusieron el recurso de apelación contra esta providencia, y aun no se había proferido sentencia para el 30 de agosto de 2017, cuando la Corte Suprema de Justicia advirtió esta presunta irregularidad, al conocer de la apelación contra providencia emitida el 8 de agosto de 2017 por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz, acerca de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento contra el señor DÚMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO. En esa oportunidad, el Alto Tribunal resolvió revocar la decisión del a quo, en su lugar conceder la sustitución de la medida de aseguramiento y finalmente dispuso la compulsa de copias a la Corporación que dio origen a este proceso disciplinario. Así las cosas, y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 154-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el 5 Folio 70 c.o. 6 Folios 15 a 53 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados sea injustificado, lo cual impone analizar si esa mora fue o no justificada.
Al respecto se advierte que el recurso de apelación fue presentado el 28 de julio de 2011 y que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha – La Guajira, mediante sentencia de 08 de noviembre de 20187, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar declaró responsable al señor DÚMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y amenazas; y en consecuencia se le impuso una pena de cuatrocientos treinta y cuatro (434) meses de prisión y una multa de treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A efectos de determinar la presunta responsabilidad de los investigados, corresponde a esta Superioridad verificar lo que sucedió durante el tiempo transcurrido desde que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio conoció del caso hasta que se profirió sentencia; y analizando el material
probatorio allegado al plenario, es preciso anotar que de acuerdo al Oficio de fecha 08 de febrero de 2019, de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio8, y del Oficio de fecha 15 de marzo de 20199, del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en el cual, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció sobre los hechos relativos a la presente indagación preliminar, y verificado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se tiene que en el asunto en cuestión se surtió el siguiente trámite: 7 Folios 80 a 106 c.o. 8 Folio 78 c.o. 9 Folio 130 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - En Sentencia de 28 de julio de 201110, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, absolvió al señor DÚMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y
amenazas. - El 28 de julio de 2011, la Fiscalía Tercera Especializada UNDH DIH y la Procuraduría 87 Judicial Penal II interpusieron el recurso de apelación contra esta providencia. - El 13 de septiembre de 2011 a las 12:21:00, el asunto correspondió por reparto al Despacho del doctor FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. - El 14 de septiembre de 2011 a las 12:13:18, se realizó la radicación del proceso en la segunda instancia en el Despacho asignado. - El 06 de julio de 2012, el asunto se remitió a otro despacho por descongestión, mediante auto de 27 de junio de 2012, donde se dispuso redistribuir el proceso por descongestión, en cumplimiento del Acuerdo No PSAA 12-11 de 26 de junio de 2012, correspondiéndole a la Magistrada ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR. - El 18 de enero de 2013, regresó el expediente proveniente de la Sala Penal de Descongestión, la cual fue suprimida por disposición de la 10 Folios 15 a 53 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ
TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y pasó al Despacho del Magistrado FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ. - El 07 de junio de 2017, el proceso fue remitido a otro despacho por descongestión, “en cumplimiento al acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso como medida de descongestión de esta Sala Penal, enviar los procesos de Ley 600 de 2000 a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de RIOHACHA, en consecuencia, mediante auto del 7 de junio de la presente anualidad, el Despacho dispuso la remisión de los procesos aludidos constante en veintiún (21) cuadernos de 198-300205-298-301-300-299-300-299-293-299-294-301-300-298-126-240313-96-47-33 folios.”11 - El 27 de noviembre de 2018, mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2018, la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Riohacha La Guajira, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta, el 28 de julio de 2011, a través de la cual fue absuelto el señor DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, y en su lugar lo declaró coautor penalmente responsable de las conductas punibles de Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado y Amenazas,
y como consecuencia de lo anterior le impuso las penas principales de cuatrocientos treinta y cuatro (434) meses de prisión y multa equivalente a treinta y siete (37) SMLMV. Decisión Aprobada en acta No.144. Magistrado Ponente Dr. EFRAIN FRANCO GÓMEZ del Tribunal Superior de Riohacha La Guajira y el asunto fue devuelto en 22 cuadernos. 11 Consulta de Procesos, tomado de https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que no existe vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando la mora judicial no resulta imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana de la oficina judicial. Lo anterior quedó plasmado en la sentencia T494/1412, que a su tenor literal reza lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia.
Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.” La Sala comparte esta postura, al reconocer que, si bien las actuaciones procesales y las correspondientes decisiones judiciales, deben surtirse y proferirse con sujeción a los términos establecidos en la Ley, no puede dejarse a un lado la carga laboral a la que se han encontrado sometidos varios despachos judiciales, que en la mayoría de los casos ha excedido la capacidad de respuesta de sus empleados. 12 Corte Constitucional, sentencia T-494/14 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio Según el criterio esbozado por esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede demostrado que ha sido la negligencia la que ha reinado y no el trabajo, que a pesar de arduo, no dé el fruto esperado por las partes interesadas en el proceso. Así lo dispuso esta colegiatura en sentencia dentro del proceso N° 110010102000200202357: “(...) lo anterior conforme a la pacifica jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que una de las formas en que se exteriorizan o materializan los esfuerzos de los funcionarios por evacuar su trabajo dice relación con la concreta producción laboral que registra estadísticamente. Para probar tal hecho, esta colegiatura ha convenido entonces en determinar como mínimo uno (1) el número diario de providencias de fondo (sentencias y autos interlocutorios) para mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil específicamente laborado establecer si en cada caso concreto es viable predicar esmero y dedicación en la ejecución de sus tareas propias de su función, y así considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora (...)”. Así las cosas, se observa que la presunta mora en resolver el caso de marras, pudo haberse originado por los tres cambios de despacho que sufrió el expediente, ocasionados en virtud de los acuerdos de descongestión que fue necesario implementar a causa de la excesiva carga laboral a la que estaban siendo sometidos varios despachos judiciales; de otro lado, en el plenario suministrado, no se observa ninguna prueba que permita concluir que haya existido por parte de los magistrados que conocieron el asunto en
segunda instancia, alguna demora injustificada dentro de su deber constitucional de resolver el caso asignado, siendo este un argumento más para concluir que no se ha configurado ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000-201702671-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinados: FAUSTO RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el
artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos indagados y las
pruebas recaudadas, que la conducta de los funcionarios encartados pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden di
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