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CSDJ - F1100101020002017026780020171207113018-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017026780020171207113018-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201702678 00 Aprobado según sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el presunto conflicto positivo de competencias planteado por la doctora MAGALY DEL CARMEN PASTA MENA, en calidad de apoderada de los demandados Omar Bernardo Guadir López y Blanca Nelly Sayapud dentro del proceso reivindicatorio 2016-00158, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cumbal – Nariño, de no ser porque no existe conflicto alguno. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 09 de junio de 2017, la apoderada judicial de los demandados Omar Bernardo Guadir López y Blanca Nelly Sayapud dentro del proceso reivindicatorio 2016-00158, que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño, presentó excepción previa de falta de jurisdicción y competencia arguyendo que el asunto venía siendo de competencia de la Jurisdicción Indígena, razón por la cual el cabildo indígena de El Gran Cumbal se había pronunciado al respecto mediante acta de fecha 16 de julio de 2016, adicionalmente indicó que en el presente caso se pretendía

reivindicar un inmueble que se encuentra ubicado dentro de la Jurisdicción Indígena del CABILDO INDIGENA DEL GRAN CUMBAL, mencionando que dicho inmueble fue República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicado No. 110010102000201702678 00

Referencia: IMPUGANCIÓN DE COMPETENCIA cedido por el señor JOSÉ MESÍAS GUADIR TAPE , al CABILDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL, y sus poderdantes eran adjudicatarios del inmueble que se pretendía reivindicar desde hace más de 19 años, y adjudicatarios mediante acuerdo 485 de diciembre de 2013, título expedido por el CABILDO INDIGENA DEL GRAN CUMBAL, y ratificado la validez de los mismos.

Por otra parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, reconoce personería jurídica a la doctora MAGALY DEL CARMEN PASTA MENA, como apoderada judicial de los señores Omar Bernardo Guadir López y Blanca Nelly Sayapud en calidad de demandados dentro del proceso reivindicatorio 2016-00158, y niega la solicitud de remisión del mencionado proceso al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, argumentado que no cumple con los elementos que exige la Ley para que la Jurisdicción Indígena conozca del presente caso, en consecuencia planteó conflicto positivo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones

adelantadas ante esta Corporación para que se determinará la competencia del caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 21 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGANCIÓN DE COMPETENCIA administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 32 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,

en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 2 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGANCIÓN DE COMPETENCIA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2.- Caso concreto. Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño, no obstante fue la apoderada judicial de los demandados dentro del proceso reivindicatorio 2016-00158, quien presentó contestación de la demanda y excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, cuando lo procedente era que el CABILDO DEL RESGUARDO INDIGENA DE EL GRAN CUMBAL fuera quien trabará el conflicto o impugnaran en el trámite judicial la competencia, así mismo se observa que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Indígena. Por lo anterior se observa, que no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGANCIÓN DE COMPETENCIA Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos Despachos judiciales, pues fue la apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio quien consideró que existió en el presente asunto un conflicto proponiendo de esa forma excepción previa de falta de jurisdicción y competencia al considerar que los hechos expuestos deben ser juzgados por la Justicia Indígena, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria y la jurisdicción indígena son quienes plantean el conflicto de competencia siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se reitera no obra 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGANCIÓN DE COMPETENCIA pronunciamiento alguno por parte de la autoridad indígena lo cual es necesario para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia.

Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado

fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe manifestación de apoderada judicial de la parte 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGANCIÓN DE COMPETENCIA demandada dentro del proceso reivindicatorio y auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, niega la solicitud de remisión del proceso reivindicatorio a la Jurisdicción Indígena y en su defecto planteamiento del conflicto positivo de competencia, sin tener el pronunciamiento del Cabildo del Reguardo Indígena del Gran Cumbal, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de uno de los extremos judiciales, por cuanto la Jurisdicción Indígena no emitió pronunciamiento al respecto.

En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, negó la solicitud de remisión del proceso en mención a la jurisdicción Indígena, planteada por la apoderada judicial y ordenó remitir las actuaciones ante esta

Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, pues no hay manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Indígena en cabeza del cabildo del Reguardo Indígena de El Gran Cumbal, razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por la doctora MAGALY DEL CARMEN PASTA MENA, en calidad de apoderada judicial de los demandados dentro del proceso reivindicatorio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario respecto del proceso 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGANCIÓN DE COMPETENCIA 2016-00158, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión a la solicitante.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGANCIÓN DE COMPETENCIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 9

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